AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1644/2021. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO POR RAZONES ADICIONALES Y SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ
Fecha: 20-May-2022
La Respuesta A Esta Interrogante Es Positiva Atento A Las Siguientes Consideraciones
23. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(7) establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
24. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
A. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
B. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
25. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
26. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.(8)
27. En el caso en concreto, de la demanda de amparo se advierte que la quejosa planteó como temas de constitucionalidad: i) la inconstitucionalidad del artículo 347 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México; ii) la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; iii) defensa adecuada en sus vertientes material y técnica; y, iv) violación al principio de inmediación.
28. Ahora bien, esta Primera Sala estima que el recurso de revisión es procedente respecto al tema de violación al principio de inmediación, pues se estima que el Tribunal Colegiado desconoció parte de los lineamientos establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar dicho principio.
29. En efecto, la quejosa en la demanda de amparo reclamó que se quebrantó en su contra el principio de inmediación porque el juicio oral fue concluido por un Juez distinto al que inicialmente presidió las primeras audiencias.
30. Al respecto, el Tribunal Colegiado declaró fundado su concepto de violación porque advirtió que sobrevino un cambio de juzgador durante la etapa de juicio oral, pues desde el inicio conoció el Juez **********, y posteriormente se incorporó el Juez **********, quien concluyó el juicio. Indicando que ello provocó que este último, al emitir la sentencia, no percibiera de manera directa y personal el desahogo de todas las pruebas.
31. En ese sentido, citó lo que esta Primera Sala estableció en el amparo directo en revisión 492/2017,(9) considerando que en el caso se cometió una violación al principio de inmediación. Al respecto, estimó que eran aplicables las jurisprudencias 1a./J. 55/2018 (10a.), 1a./J. 56/2018 (10a.), 1a./J. 59/2018 (10a.) y 1a./J. 54/2019 (10a.),(10) emitidas por esta Primera Sala, de rubros siguientes:
• "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA."(11)
• "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS INDEBIDOS."(12)
• "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO."(13)
• "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO."(14)
32. De este modo, concedió el amparo para que se ordenara la reposición parcial de la audiencia de juicio y fuera el Juez ********** quien terminara el desahogo de pruebas, escuchara los alegatos de clausura y dictara sentencia. En el supuesto de que, si por causa justificada dicho juzgador ya no pudiera culminar con el proceso, entonces debía ordenarse la reposición total del procedimiento, sin que la designación del Juez pudiera recaer en **********, o en alguien que hubiese conocido del caso anteriormente.
33. La quejosa-recurrente combate la anterior decisión. Así, procede revisar si los lineamientos establecidos por el Tribunal Colegiado se apartan o no de la doctrina emitida por esta Primera Sala, la cual no sólo comprende la interpretación constitucional del principio de inmediación sino la consecuencia a su infracción en la audiencia del juicio oral del proceso penal acusatorio. De ahí que, se actualizan los requisitos de procedencia respecto de la violación a dicho principio.
- Cuestionario
- I Antecedentes
- Ii Trámite Del Juicio De Amparo
- Iii Presupuestos Procesales
- A Cuestiones Necesarias Para Analizar El Asunto
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- B Análisis Del Asunto
- La Respuesta A Esta Interrogante Es Positiva Atento A Las Siguientes Consideraciones
- V Estudio De Fondo
- A De Los Principios Generales
- Consideraciones
- Estructura Del Artículo
- Apartado A Principios Del Proceso
- I Requiere La Necesaria Presencia Del Juez En El Desarrollo De La Audiencia
- Ii Exige La Percepción Directa Y Personal De Los Elementos Probatorios Útiles Para La Decisión
- En La Valoración De La Prueba Es Posible Advertir Tres Estadios Diferentes
- C Después De Determinar Su Valor Probatorio Establecer Su Alcance Demostrativo Para Qué Sirve
- Revisión De La Interpretación Constitucional Del Principio De Inmediación En La Sentencia Recurrida
- Vi Decisión
- En Consecuencia Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- El Tribunal Internacional Señaló En La Opinión Consultiva Oc De De Octubre De