AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1644/2021. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO POR RAZONES ADICIONALES Y SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1644/2021. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO POR RAZONES ADICIONALES Y SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ

Fecha: 20-May-2022

Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada

2) Dicte otra en la que revoque la sentencia de primera instancia y ordene que debe quedar sin efecto la audiencia de juicio oral, atento a los siguientes supuestos:

• Ordene la reposición parcial de la audiencia de juicio y que sea el Juez ********** quien termine el desahogo de pruebas, escuche los alegatos de clausura y dicte sentencia.

• En el caso de que por causa justificada dicho juzgador ya no pueda culminar con el proceso, entonces deberá ordenarse la reposición total del procedimiento, sin que la designación del Juez recaiga en **********, o en alguien que hubiese conocido del caso anteriormente. • Si la quejosa interpone recurso de apelación, el tribunal de alzada que intervenga en la audiencia de debate, no podrá estar integrado por los mismos Magistrados que emitieron la primera resolución.

20. Agravios. En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hizo valer los siguientes agravios:(6)

a) Como primer agravio, la quejosa señala que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación del artículo 347 del Código de Procedimientos Penales en el Estado de México. Al efecto, reitera que la Primera Sala en el amparo directo 14/2011 y en los amparos directos en revisión 3007/2014, 3623/2014 y 4086/2015, determinó que el derecho humano a interrogar testigos tiene estrecha relación con el principio de presunción de inocencia. Por tanto, es obligación del Ministerio Público presentar a los testigos sin auxilio judicial, porque en él recae la carga de la prueba.

b) En su segundo agravio, señala que el Tribunal Colegiado emitió un criterio incorrecto sobre el artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, ya que dicho precepto emite un castigo indiscriminado que sanciona de igual manera a los autores y partícipes.

c) Aunado a ello, la quejosa manifiesta que el artículo en mención sí carece de fundamentación y motivación legislativa, así como de seguridad jurídica, ya que no señala a quién se le debe imponer la pena si se priva de la vida, ni tampoco especifica a quién se le debe imponer la pena máxima.

d) Reitera que la conducta que se le atribuye es que proporcionó información a los sujetos activos, por tanto, si bien podría imputársele el secuestro, ella no privó de la vida a la víctima, ni estuvo presente en ese momento, por lo que se le está condenando por analogía.

e) En su tercer agravio, la quejosa manifiesta que el Tribunal Colegiado desatendió los criterios emitidos por la Primera Sala respecto al principio de inmediación, porque ordenó parcialmente la reposición del procedimiento, siendo que el Máximo Tribunal determinó que debía hacerse una reposición total.

f) Finalmente, la quejosa agrega que el Magistrado ponente, pasó por alto el tiempo que ha pasado desde la celebración del juicio hasta la resolución de amparo, ya que el procedimiento se inició en el mes de noviembre de dos mil quince, por lo que no sería viable que el primer juzgador recuerde el asunto.