AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1644/2021. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO POR RAZONES ADICIONALES Y SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ
Fecha: 20-May-2022
En Consecuencia Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
RESUELVE:
PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero por razones adicionales y se aparta de los párrafos veintiséis y setenta y nueve; y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero por razones adicionales y se aparta de los párrafos veintiséis y setenta y nueve; y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 25/2014 (10a.), 1a. XLVII/2017 (10a.), 1a./J. 55/2018 (10a .), 1a./J. 56/2018 (10a .), 1a./J. 59/2018 (10a.) y 1a./J. 54/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas, 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas, 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas, 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas, respectivamente.
La tesis aislada 1a. LV/2018 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo II, junio de 2018, página 970, con número de registro digital: 2017073. ________________
1. Previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso a) y 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestros.
2. En términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como el punto tercero en relación con el segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.
3. La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la autorizada de la quejosa el martes treinta de marzo de dos mil veintiuno y surtió efectos el lunes cinco de abril del mismo año. De ahí que el plazo para interponer la revisión transcurrió del martes seis al lunes diecinueve de abril de dos mil veintiuno, descontándose los días treinta y uno de marzo, uno y dos de abril del mismo año, de conformidad con la Circular 3/2021 del Consejo de la Judicatura Federal, así como sábados y domingos tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de abril, por haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. Siendo el viernes dieciséis de abril de dos mil veintiuno, el día en que la quejosa presentó su escrito de agravios ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito y la autorizada vía electrónica.
4. En tanto se hace valer por la quejosa **********, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, así como por **********, autorizada de la parte quejosa en términos del artículo 12 del mismo ordenamiento.
5. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, página 465, registro digital: 2014339.
6. Sin que en el caso resulte necesario realizar un resumen de los agravios expuestos en el escrito de **********, autorizada de la parte quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que se advierte que se trata de una reproducción de los vertidos en el diverso líbelo signado por la quejosa. En el entendido de que si bien, la autorizada en su escrito invierte los apellidos de la recurrente, se entiende que se trata de la misma persona.
7. Con la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."
Con las reformas a la Ley de Amparo publicadas el siete de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81, fracción II, tiene la siguiente redacción:
- Cuestionario
- I Antecedentes
- Ii Trámite Del Juicio De Amparo
- Iii Presupuestos Procesales
- A Cuestiones Necesarias Para Analizar El Asunto
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- B Análisis Del Asunto
- La Respuesta A Esta Interrogante Es Positiva Atento A Las Siguientes Consideraciones
- V Estudio De Fondo
- A De Los Principios Generales
- Consideraciones
- Estructura Del Artículo
- Apartado A Principios Del Proceso
- I Requiere La Necesaria Presencia Del Juez En El Desarrollo De La Audiencia
- Ii Exige La Percepción Directa Y Personal De Los Elementos Probatorios Útiles Para La Decisión
- En La Valoración De La Prueba Es Posible Advertir Tres Estadios Diferentes
- C Después De Determinar Su Valor Probatorio Establecer Su Alcance Demostrativo Para Qué Sirve
- Revisión De La Interpretación Constitucional Del Principio De Inmediación En La Sentencia Recurrida
- Vi Decisión
- En Consecuencia Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- El Tribunal Internacional Señaló En La Opinión Consultiva Oc De De Octubre De