AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 724/2021. 6 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES Y CON CONSIDERACIONES ADICIONALES, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MIN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 724/2021. 6 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES Y CON CONSIDERACIONES ADICIONALES, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MIN

Fecha: 13-May-2022

Conceptos De Violación La Quejosa Alegó Sustancialmente Lo Siguiente

14. En el primer concepto de violación, señala que se violaron los derechos reconocidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, 7 de la Convención Belém Do Pará, los artículos 3 y 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, artículo 6, fracciones I, IX, XII y XIII, 13, fracciones VII y VIII, de la Ley General de los Derechos de Niñas y Niños y Adolescentes.

15. Ello, en virtud de que se realizó una apreciación incorrecta del concepto de daño, ya que estima que la acción de daño moral es procedente no sólo por afectaciones a bienes inmateriales, sino que también incluye aspectos patrimoniales. En concreto señala que la violencia familiar se configuró con la compraventa de un inmueble por parte de **********, lo que afectó el derecho para garantizar suficientemente los alimentos y la compensación que recibiría la quejosa por haber estado dedicada principalmente al hogar y al cuidado de sus menores hijos.

16. Asimismo, aduce que la autoridad responsable invisibilizó la violencia familiar y las consecuencias que ésta genera, así como sus efectos, los cuales no es posible retrotraer, al pasar por alto que el daño moral no sólo puede ser reclamado sobre bienes espirituales o inmateriales, sino también sobre bienes materiales. De ahí que, al demandar la reducción de garantías alimentarias con las que se pudiera asegurar el pago de alimentos, tenía como objeto la restitución del bien raíz con el cual se garantizara la remuneración que corresponde a la quejosa derivada de la aportación al trabajo y dirección en el hogar y el cuidado de sus hijos y no solamente que se garantizaran los alimentos.

17. Finalmente, señala que la sentencia recurrida inobservó lo dispuesto por este Alto Tribunal en la tesis XIX.1o.P.T. J/4, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.", al resolver en un sentido opuesto a lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 5490/2016, pues la violencia familiar es generadora, tanto de daños morales como de daños patrimoniales y, que dependiendo del tipo de violencia generada, puede generar también daños patrimoniales, como aduce, ocurrió en su caso.

18. En el segundo concepto de violación, la parte quejosa sostiene que la sentencia recurrida viola el artículo 14 de la Constitución Federal y el diverso artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 358 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato y su derecho a vivir una vida libre de violencia, ya que la sentencia de segunda instancia apreció equivocadamente que se modificó la litis cuando en la demanda se reclamó el daño moral como consecuencia de la violencia económica, patrimonial y emocional o psicológica, no sólo las dos primeras señaladas.

19. Esto, pues de la demanda del juicio natural se desprende que la quejosa y sus hijos demandaron el daño moral, derivado de la afectación extrapatrimonial ocasionada por la angustia que les ocasionó el saber la posibilidad de que el deudor alimentista no pagara la deuda reconocida y la diversa posibilidad de ser lanzados del inmueble en el que habitan.

20. El tercer concepto de violación, la quejosa aduce que se violaron en su perjuicio los artículos 14 constitucional, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 202 y 357 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, en virtud de que en la sentencia reclamada no se analizó el planteamiento de daño moral derivado de la violencia psicológica, ni el caudal probatorio respecto de éste, al determinar incorrectamente que dicho daño no había sido parte de la litis principal. Por tanto, señala que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica.

21. En el cuarto concepto de violación, la parte quejosa alega que la sentencia combatida viola los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 202 y 357 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, 161 del Código Civil del Estado y 217 de la Ley de Amparo. Esto, en virtud de que no se consideró que su acción también se intentó por la falta de garantías respecto del deber alimentario en favor de los menores hijos, es decir, que el daño moral se planteó por la violencia económica y patrimonial, así como por la insuficiencia de garantías respecto de los alimentos y la eventual compensación que recibiría la quejosa, así como que la venta del inmueble hace nugatorio el derecho fundamental de la mujer a ser resarcida económicamente por su aportación al cuidado del hogar y de los hijos. Ello, aunado a que, contrario a lo establecido en la sentencia recurrida, la póliza no garantiza el derecho alimentario de los acreedores.

22. En el quinto concepto de violación, la parte quejosa alega que la sentencia combatida viola el artículo 14 de la Constitución Federal, así como el 217 de la Ley de Amparo, al dejar de aplicar la jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/4, bajo el rubro: "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.". Lo anterior porque considera que la sentencia invisibiliza la proyección a futuro del daño moral reclamado, al no existir garantías suficientes respecto del deber alimentario por la enajenación de un inmueble por parte de **********, lo que viola el principio del interés superior del menor.

23. Así, señala que esta Primera Sala estableció en el amparo directo en revisión 5490/2016, que el Juez al resolver debe valorar no sólo las consecuencias actuales, sino también las futuras, lo que no sucede en la sentencia recurrida, pues en ella se determina que los alimentos se encuentran garantizados, cuando, a su parecer, no es así.

24. En el sexto concepto de violación, la parte quejosa alega que la sentencia combatida viola los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1399 y 1406 del Código Civil del Estado de Guanajuato y 217 de la Ley de Amparo, ya que se invisibilizó el efecto a futuro en la vida de la quejosa y sus menores hijos que tendrá el daño causado por la enajenación del inmueble y el reconocimiento de adeudo realizado por **********, sobre la insuficiencia de garantías respecto de los alimentos y la eventual compensación que recibiría la quejosa, colocándolos en una situación de riesgo y de constante asimetría de poder. Lo que debe contemplarse, aduce, según lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 5490/2016.

25. En el séptimo concepto de violación, la parte quejosa alega que la sentencia combatida viola el artículo 4o. de la Constitución Federal, 3 y 6 de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con los artículos 467 del Código Civil y 442 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Guanajuato, al ser contraria al interés superior del menor, su desarrollo y supervivencia, al no haberse garantizado suficientemente el deber alimentario en favor de los menores de edad involucrados.

26. En el octavo concepto de violación, la parte quejosa alega que la sentencia combatida viola el artículo 14 de la Constitución Federal, en relación con los preceptos 204 y 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, ya que se analizaron las pruebas confesional y documentos públicos de forma individual, sin concatenarlas, además de que no consideró que su acción también se intentó por la falta de garantías respecto del deber alimentario en favor de los menores hijos, es decir, que el daño moral se planteó por la violencia económica y patrimonial que derivó del actuar de ********** y que implicó la insuficiencia de garantías respecto de los alimentos y la eventual compensación que recibiría la quejosa. 27. En el noveno concepto de violación, la parte quejosa alega que la sentencia combatida viola los artículos 1o., 4o. y 17 de la Constitución Federal al interpretar restrictivamente su derecho a ser juzgada con perspectiva de género y con base en el interés superior del menor. Lo anterior porque en la sentencia reclamada se probó la existencia de la violencia económica en contra de la quejosa y sus menores hijos –lo que constituye un hecho ilícito– pero se analiza de manera restrictiva la existencia del daño y se pondera de manera indebida las cargas probatorias.

28. Ello, pues aduce que la sentencia recurrida consideró que, si bien se acredita un obrar ilícito del demandado, no existe una acreditación de un daño moral, realizando una interpretación restrictiva de las obligaciones de juzgar con perspectiva de género y con base en el interés superior del menor para aseverar que el hecho ilícito probado, no configura de manera alguna la existencia de un daño moral.

29. Asimismo, aduce que esta Primera Sala ha establecido que, ante la existencia de violencia intrafamiliar por constituir un hecho ilícito, deben repararse, tanto los daños patrimoniales como los morales que generó. Esto, de acuerdo con las tesis 1a. CCXX/2018 (10a.) y 1a. CCCXL/2018(10a.), de rubros: "DERECHO A VIVIR EN UN ENTORNO FAMILIAR LIBRE DE VIOLENCIA. LOS ACTOS QUE CONFIGUREN VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CONSTITUYEN UN HECHO ILÍCITO." y "VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. DEBEN REPARARSE ECONÓMICAMENTE, TANTO LOS DAÑOS PATRIMONIALES, COMO LOS MORALES QUE GENERÓ."

30. De igual forma, la quejosa alega que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 5490/2016, señaló que si bien debe analizarse el hecho ilícito, el nexo causal y el daño causado, este último no debe estudiarse con un criterio tan implacable o restringido que haga imposible su reparación, máxime cuando se trata de violencia intrafamiliar, pudieron existir tanto un daño actual, como uno futuro, el cual no toma en cuenta la autoridad responsable al determinar que los alimentos se encuentran garantizados con una póliza de fianza.

31. Así, se duele de que la autoridad responsable inobservó que el estado de necesidad de los acreedores alimentarios es el origen y fundamento de la necesidad de otorgarlos, siendo que las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deben dar, dependerá directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica del segundo, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso en concreto. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 41/2016 (10a.), de rubro: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS."

32. Aunado a que, aduce, la autoridad responsable descarta que el deudor alimentario confesó carecer de bienes, haber cedido sus acciones en la empresa en la que es administrador único, es decir, que carece de bienes para garantizar los alimentos.

33. Todo ello, alega, vulnera su derecho de acceso a la justicia, por lo que considera que el presente asunto se debe de analizar con perspectiva de género por las relaciones de asimetría existentes. Esto, con apoyo en la tesis 1a. CXCII/2018 (10a.), de rubro: "PERSPECTIVA DE GÉNERO. FORMA EN LA QUE EL JUZGADOR DEBE APLICAR ESTA DOCTRINA AL DICTAR LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN.". Situación que omitió la Magistrada responsable, perdiendo de vista todos los elementos que se le pusieron en consideración, relativos al indebido análisis de la obligación alimentaria, de los requisitos procesales para la obtención de una medida provisional de alimentos, de lo absurdo que resulta la afirmación de que se requiere de una sentencia definitiva, de indebida ponderación de las cargas probatorias, así como de la indebida valoración de la prueba de los hechos.

34. Finalmente, en el décimo concepto de violación, la parte quejosa alega que se vulneraron los artículos 1o. y 4o., primer párrafo, de la Constitución Federal, 7 de la Convención de Belém Do Pará, 3 y 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en relación con los artículos 1 y 5, fracción II, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, artículos 2, fracciones I, 4, fracción I, 5, fracción X, de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato.

35. Ello, en virtud de que no se aplicó la perspectiva de género en la sentencia, esto es, la identificación de estructura que normalizan e invisibilizan la violencia contra la mujer y los efectos que esta produce, a fin de poder identificar, cuestionar y valorar los hechos y las pruebas aportadas al juicio. Asimismo, señala que la sentencia reclamada no se ajusta a los derechos de igualdad y no discriminación debido a la existencia de dos categorías sospechosas: la minoría de edad de sus hijos y el género de su hija ********** y el de la quejosa, de acuerdo con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de este Alto Tribunal.

36. Lo anterior, pues alega que la venta del inmueble no es generadora por sí sola de violencia familiar, sin embargo, la venta que se hace con el ánimo de evitar el aseguramiento y el entregar parte de la riqueza generada durante el matrimonio sí lo es, por lo que, a su parecer, la autoridad responsable debió cuestionar la aplicación del derecho a la luz de la acreditación de la violencia económica y patrimonial demostrada con base en la perspectiva de género. Asimismo, aduce que se debió analizar la relación asimétrica de poder existente en el caso concreto y la situación de vulnerabilidad generadas por la violencia económica y emocional efectuada.

37. Esto, aunado a que, probada la violencia, la metodología hace que el estándar probatorio para una y otra parte sea diferente, en atención a las condiciones de desigualdad que hacen que el acceso a la justicia sea diferente, siendo que, para lograr la igualdad, no se exija a la víctima de violencia un estándar alto de prueba para tener por demostrada que la enajenación del inmueble tuvo como propósito la afectación del derecho alimentario.

38. Lo anterior, en apoyo a las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 22/2016 (10a.) y 1a. XCI/2015 (10a.), de rubros: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO" y "ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO."

39. Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió lo siguiente:

40. Determinó que el primer concepto de violación era infundado, ya que la sentencia reclamada en ningún apartado señala que el daño moral no puede tener consecuencias patrimoniales, sino que únicamente delimitó la litis a dos aspectos, a saber: 1) que la sentencia de primera instancia no estaba debidamente fundada y motivada, ya que se instó la acción de daño moral sin que la juzgadora de primer grado señalara cómo es que la violencia intrafamiliar les afectó sus sentimientos, decoro, creencias, honor o reputación en términos del artículo 1406 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; y, 2) que se resolvió en función de un daño material no demandado y no por un daño moral. Lo anterior porque de su escrito de demanda no se advierte que reclamaran un daño patrimonial por la violencia intrafamiliar que alegaron sufrir ni narraron cuáles eran los costos económicos que derivaron de dicha situación.

41. Los conceptos de violación segundo y tercero se consideraron fundados, ya que del escrito de demanda se observa que no sólo demandaron la reparación del daño moral como consecuencia de la violencia intrafamiliar económica y patrimonial sino también psicológica. En consecuencia, el Tribunal Colegiado dividió su estudio en dos apartados: I) la reparación del daño moral por la violencia económica y patrimonial; y, II) la reparación del daño moral por la violencia psicológica.