AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 724/2021. 6 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES Y CON CONSIDERACIONES ADICIONALES, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MIN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 724/2021. 6 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES Y CON CONSIDERACIONES ADICIONALES, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MIN

Fecha: 13-May-2022

Ii Daño Moral Por Violencia Psicológica

55. De los conceptos de violación segundo y tercero, se les estimó fundados, al no haber estudiado el daño moral por la violencia psicológica que alegaron sufrir.

56. Sin embargo, el Tribunal Colegiado estima que no tendría ningún efecto práctico conceder el amparo y protección constitucional para el análisis de los agravios a la luz de la pretensión de **********, así como el estudio y valoración de pruebas, ya que ninguno de los medios de convicción que constan en autos es eficaz para demostrar el daño emocional o psicológico que afirmó le ocasionó el hecho ilícito de **********. Lo anterior porque la prueba idónea para determinar las angustias, aflicciones, humillaciones, padecimientos o dolor es la pericial en psicología, misma que no se desahogó en el juicio de origen.

57. En consecuencia, el Tribunal Colegiado estima que es improcedente la pretensión referida en el párrafo anterior, ya que, aunque es un hecho probado que se actualizó un hecho ilícito, no está demostrada la existencia de un daño psicológico y un nexo causal entre estos elementos.

58. Respecto de su décimo concepto de violación, en el sentido que no se resolvió con perspectiva de género, el Tribunal Colegiado señaló, que si bien está probado que se ejerció violencia en su contra, ello no implica que deba relevársele de su carga procesal de probar el daño emocional y el nexo causal. Lo anterior no implica una inobservancia del artículo 217 de la Ley de Amparo porque la suplencia de la queja para los cónyuges víctimas de violencia familiar se refiere exclusivamente a subsanar la deficiente expresión de motivos discrepantes del acto reclamado y no suplir la carga procesal probatoria de la quejosa, puesto que no existe ninguna disposición legal o jurisprudencial que modifique dichas cargas probatorias respecto de un cónyuge que ha sufrido violencia familiar.

59. Por otro lado, el Tribunal Colegiado consideró que los conceptos de violación resultaban fundados en favor de los menores de edad ********** e **********, suplidos en su deficiencia respecto del daño moral por violencia emocional o psicológica.

60. Lo anterior porque no se consideró que se encontraban involucrados dos menores de edad y era procedente asegurar la protección de su interés superior y bienestar, especialmente porque se omitió un pronunciamiento respecto del daño moral que afirmaron los quejosos le ha causado la violencia psicológica al experimentar sentimientos de angustia en virtud del hecho ilícito ya referido.

61. En consecuencia, ante dicha omisión, al no haberse desahogado medio de prueba para demostrar si existe dicha afectación psicológica que los menores adujeron resentir, se ordenó dejar sin efectos el acto reclamado para dictar una nueva resolución en la que se instruya al Juez de origen el desahogo de una prueba pericial en psicología respecto de los menores de edad involucrados, para contar con un elemento probatorio idóneo para conocer si el hecho ilícito ha ocasionado un daño moral y, de ser así, se establezcan los parámetros de la reparación integral atendiendo a la naturaleza de la afectación y las consecuencias materiales e inmateriales generados.

62. Finalmente, el Tribunal Colegiado consideró inoperantes los conceptos de violación formulados en el amparo adhesivo al ser una reiteración de las razones expuestas por la autoridad responsable para sustentar el acto reclamado.

63. Por tanto, el órgano colegiado otorgó el amparo únicamente a los hijos menores de edad para que la autoridad responsable, luego de reiterar los aspectos que no fueron alcanzados por la protección constitucional, deje sin efectos el acto reclamado y dicte una nueva resolución en la que instruya al Juez de origen a ordenar el desahogo de la prueba pericial en psicología respecto de los menores, en aras de que cuente con un elemento probatorio idóneo para conocer si el hecho ilícito atribuido a ********** ha originado el daño psicológico y el nexo causal con el hecho ilícito y circunstancias referidas y, de resultar así, establezca los parámetros de la reparación integral, atendiendo a la naturaleza de la afectación y las consecuencias que la misma genera, sin limitarse a cuestiones inmateriales, sino también a aspectos tangibles.

64. Agravios. Previo a los agravios, la recurrente estableció que su recurso de revisión era procedente, en virtud de que, a su parecer, en la sentencia recurrida se interpretó explícitamente el artículo 17 de la Constitución Federal e implícitamente los numerales 1o., 4o. y 16 de la misma Carta Magna, así como 19 de la Convención de los Derechos del Niño, 1, 2 y 3 de la Convención Belém Do Pará y 1, 2, inciso c), 3 y 15 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1, 5, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3, 19 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño.

65. Ahora bien, en el primer agravio la recurrente considera que se vulnera su derecho a vivir una vida libre de violencia, ya que, a su parecer, se debió aplicar la suplencia de la queja en toda su amplitud en su favor por motivo de la violencia intrafamiliar sufrida.

66. La recurrente señala que, una vez acreditada la existencia de la violencia intrafamiliar, se debió haber aplicado la suplencia de la queja para recabar las pruebas necesarias para demostrar el daño emocional o psicológico. 67. En el segundo agravio, la parte recurrente sostiene que la sentencia reclamada viola sus derechos a vivir una vida libre de violencia y a una justa indemnización; asimismo, considera que se realizó una interpretación restrictiva de su derecho a ser juzgada con perspectiva de género. Lo anterior porque, si bien de las constancias del expediente quedó probado que se ejerció violencia familiar en su contra, en sus vertientes económica y patrimonial, esta situación no la relevó de probar el daño emocional, a través del desahogo de una prueba pericial en psicología, y de acreditar el nexo causal.

68. El tercer agravio está dirigido a combatir la sentencia reclamada, ya que considera que se realizó una interpretación restrictiva de su derecho a ser juzgada con perspectiva de género, situación que resulta revictimizante y discriminatoria. La recurrente considera que de los hechos probados resultaba procedente la suplencia de la queja no sólo con el fin de recabar una prueba pericial en psicología, sino de otros medios de convicción para visibilizar de manera total de la violencia económica, patrimonial y emocional ejercidas a fin de obtener una indemnización proporcional, así como la interpretación conforme de las normas aplicables y la valoración de hechos.

69. En el cuarto agravio, se alega que en la sentencia combatida interpretó incorrectamente el artículo 17 de la Constitución Federal, al no haber aplicado la suplencia de la queja en su favor. De manera concreta, se menciona que la violencia económica y patrimonial que sufrió generó daños morales y patrimoniales, motivo por el cual se debió haber aplicado la suplencia de la queja para que el Juez recabara medios de convicción respecto de las consecuencias patrimoniales de dicho hecho ilícito.

70. En el quinto agravio, señala que sí se acreditó el hecho ilícito, el daño presente y futuro, así como el nexo causal respecto de la violencia patrimonial y económica sufrida respecto de sus menores hijos. Motivo por el que considera que se debió haber aplicado la suplencia de la queja respecto de la violencia económica y patrimonial sufrida y no exclusivamente respecto de la violencia psicológica en favor de ellos.

71. En el sexto agravio, enumerado como séptimo en su recurso de revisión, la parte recurrente señala que no se estudió si la sentencia de segundo grado se ajustaba a los principios de igualdad y no discriminación debido a la minoría de edad de los niños, así como el género de su hija ********** y de la recurrente, en tanto que considera que de los medios probatorios sí se encuentra probada la existencia de un daño y el nexo causal.

72. En el séptimo agravio, enumerado como octavo en su recurso de revisión, la recurrente señala que se afecta su derecho a la reparación integral. Lo anterior porque considera que sí se acreditó el hecho ilícito, el daño presente y futuro, así como el nexo causal, específicamente, considera que el daño se verificó al no poder garantizar los alimentos con el inmueble enajenado y que dicha situación afecta el derecho de ésta a ser compensada.

73. En el octavo agravio, enumerado como noveno en su recurso de revisión, se argumenta que la sentencia reclamada viola el principio de congruencia aplicable y su derecho a la tutela judicial completa y efectiva. Lo anterior porque la recurrente considera que no se analizó como la venta del inmueble por parte de ********** genera un daño en la compensación que recibiría ésta.