AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 724/2021. 6 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES Y CON CONSIDERACIONES ADICIONALES, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MIN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 724/2021. 6 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES Y CON CONSIDERACIONES ADICIONALES, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MIN

Fecha: 13-May-2022

Iv Estudio De Fondo

81. De acuerdo con lo expuesto en los agravios, esta Sala estima que la cuestión constitucional a verificar es si en el presente caso es aplicable la suplencia de la queja en lo que respecta a las cargas probatorias en casos de responsabilidad civil donde se reclame un daño moral por violencia familiar en su vertiente psicológica, así como verificar si se siguió el método para juzgar con perspectiva de género para garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora en condiciones de igualdad.

82. Lo anterior porque el órgano colegiado consideró que, si bien se encontraba probada la violencia familiar efectuada en contra de la quejosa, el daño psicológico o emocional no se encontraba acreditado, ya que la prueba idónea para ello es la pericial en psicología, que no fue ofrecida ni desahogada durante el procedimiento. Esto, sin que se pudiera, bajo el método de perspectiva de género y en suplencia de la queja, solicitar la reposición del procedimiento a efecto de que se desahogara la referida pericial, pues ello no relevaba la carga procesal de la quejosa de probar el daño psicológico. Argumentación que es controvertida por la recurrente en sus agravios, aduciendo, esencialmente, que dicha interpretación es restrictiva de su derecho a ser juzgada bajo el método de perspectiva de género, en virtud de que, a su parecer, el órgano colegiado debió solicitar, supliendo la deficiencia de la queja, que se recabara la pericial en psicología.

83. En primer lugar, es necesario estudiar si era necesario –como lo argumenta la quejosa– que se aplicara la suplencia de la queja en toda su amplitud a su favor de conformidad con los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 79, fracción II, de la Ley de Amparo, al haberse acreditado un contexto de violencia familiar, con el objeto de recabar aquellas pruebas necesarias para la acreditación del daño moral, ya que a su parecer las normas que establecen las cargas probatorias tradicionales para los procesos de responsabilidad civil no son aplicables para el caso concreto, a partir de una interpretación de los artículos 1o., 4o. y 17 de la Constitución Federal.

84. Esta Primera Sala ya ha señalado que la violencia familiar constituye un hecho ilícito,(4) al transgredir normas de orden público, y que es susceptible de ser reparado a través de acciones de daños al no existir procedimientos especiales al respecto.(5) Asimismo, se ha señalado que el objetivo principal de las acciones de responsabilidad civil es que una persona responda por un daño y de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima, esto es, tienen el propósito de compensar las afectaciones sufridas a través de medidas de reparación de carácter pecuniario; aunque también presenta un aspecto preventivo, conduciendo a los ciudadanos a cumplir con sus deberes legales, así como un aspecto punitivo.

85. Derivado de la naturaleza de este tipo de acciones se ha establecido que por regla general corresponde a la accionante acreditar los elementos de su acción,(6) a saber, la existencia del hecho ilícito, el daño y el nexo causal, esto es, que la concurrencia de estos tres elementos conforma las causas necesarias para poder decretar la responsabilidad civil.

86. De manera general, se ha insistido en la necesidad de aportar la prueba del daño cuya reparación se pretende, sean éstos de carácter patrimonial o moral. Respecto de los daños morales, nuestro ordenamiento jurídico se adhiere a las teorías que lo consideran como una lesión a un derecho o interés de carácter extrapatrimonial o no pecuniario, lo que implica que este tipo de daños tienen una realidad subjetiva que conlleva una imprecisión forzosa respecto de su existencia y traducción económica.

87. Esta Primera Sala ha señalado que el daño moral puede ser probado directamente, acreditando su existencia a través de dictámenes periciales en psicología o de cualquier otro tipo que puedan dar cuenta de su existencia, o de manera indirecta, cuando el Juez pueda inferir el daño causado a través de presunciones humanas.(7) En donde estas últimas dependen de la apreciación que realicen las personas impartidoras de justicia en virtud del principio de aportación de parte, esto es, que se resuelva el asunto en virtud de los hechos, pruebas y pretensiones que proporcionen las partes al juicio.

88. En este contexto es que la quejosa argumenta que en el caso como el presente en el que el daño moral no se haya probado directa o indirectamente, debe aplicarse la suplencia de la queja de conformidad con los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y el 79, fracción II, de la Ley de Amparo. Al respecto, cabe señalar que esta Primera Sala ya ha emitido diversos criterios respecto de la suplencia de la queja en aquellos casos en que se afecta el orden y desarrollo de la familia, en los que se ha establecido que ésta opera en favor de la familia en su conjunto y no reparaba respecto de sus miembros en lo individual o cuando están en juego instituciones de orden público, a diferencia de cuestiones en las que sólo subsisten intereses estrictamente patrimoniales.(8)

89. Asimismo, se ha señalado que la suplencia de la queja a favor del orden y desarrollo de la familia puede empalmarse sobre un importante número de decisiones sobre los hijos e hijas, precisando que como la suplencia opera en favor de la familia misma, quedaba un espacio residual de relaciones jurídicas en juego, cuya existencia y relevancia se debía ponderar caso a caso para evitar que la ruptura de las relaciones de carácter familiar carecieran de un impacto jurídicamente diferenciado sobre sus integrantes, ya que era fundamental la eliminación de posibles actos de discriminación y otros obstáculos que impidieran desproporcionada e irrazonablemente el ejercicio de sus derechos de paternidad o maternidad, así como la compensación de la eventual pérdida de oportunidades que hubiese sufrido una de las partes durante y con motivo de la unión familiar.

90. En el caso en estudio la quejosa argumentó que la violencia familiar probada podía tener una injerencia en los alimentos que recibirían sus hijos en el futuro, así como en la eventual compensación que recibiría por haberse dedicado preponderantemente a labores domésticas y al cuidado de los hijos. Sin embargo, es necesario señalar que, si bien la violencia en el ámbito familiar tiene repercusiones en las relaciones familiares, es necesario estudiar la naturaleza de las acciones de responsabilidad civil en los casos de violencia familiar para saber si tienen las implicaciones que argumenta la quejosa.

91. Al respecto, el derecho humano a vivir en un entorno familiar libre de violencia deriva de la interpretación de los artículos 1o., 4o. y 29 de la Constitución Federal, así como de tratados internacionales donde destacan la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.(9) Esta situación ha llevado a la creación y modificación de normas de carácter penal, civil y administrativas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, reconociendo que las mujeres y niños constituyen el mayor número de víctimas de violencia y que esta responde a una situación de desigualdad histórica,(10) de acuerdo con los deberes establecidos para los Estados en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará e interpretados a la luz del preámbulo de ésta.

92. Dichas obligaciones convencionales reconocen que debe existir un marco jurídico comprensivo para poder prevenir y dar una respuesta inmediata y eficaz a la violencia contra la mujer, en el entendido que dichos objetivos no pueden cumplirse únicamente a través de un medio. Lo anterior conlleva que los titulares del derecho humano a vivir en un entorno familiar libre de violencia tienen un amplio rango de remedios(11) administrativos, penales y civiles a su disposición para hacer frente a aquellos casos en los que consideren que existió una vulneración a su derecho, reconociendo que cada una de estas alternativas tiene reglas y consecuencias específicas atendiendo a su naturaleza jurídica.

93. Al respecto, hemos señalado que las acciones de responsabilidad civil en los casos de violencia familiar tienen como objetivo principal la indemnización económica por el daño patrimonial o moral, motivo por el cual la suplencia de la queja a favor del orden y desarrollo de la familia no es aplicable en este tipo de acciones para la obtención de un resultado satisfactorio para las personas que aleguen la violencia familiar, lo anterior porque no se ven trastocadas las relaciones entre sus miembros o están en juego instituciones de orden público sino que este tipo de acciones tienen un objetivo eminentemente patrimonial, ya que su resultado implica que, a través de una suma de dinero, se mitiguen las consecuencias del hecho ilícito y se reproche al culpable, motivo por el cual corresponde primordialmente al accionante la acreditación de los elementos de la responsabilidad civil subjetiva, a saber: el hecho ilícito, un daño y el nexo causal, conforme al criterio sostenido por esta Primera Sala.(12)

94. Si bien la quejosa argumentó que la violencia económica y patrimonial en el ámbito familiar podía tener un eventual impacto en la compensación que recibiría esta, así como posibles incumplimientos de las obligaciones alimentarias, en tal sentido debemos considerar que el nexo causal en las acciones de responsabilidad civil implican una cuestión fáctica –respondiendo la pregunta de si el daño hubiera ocurrido en el caso que el responsable no hubiera actuado de la manera en que lo hizo– así como a una causalidad legal, esto es, la determinación de cuáles son las consecuencias por las que el responsable debe responder y cuáles se encuentran más allá de un criterio de adecuación, alcance de la regla y ámbito de riesgo, ya que este tipo de acciones no buscan que el responsable responda por consecuencias improbables e inesperadas que puedan producirse por su conducta ilícita.(13) En este sentido, las posibles consecuencias de la violencia económica y patrimonial sobre la pensión compensatoria y los alimentos no se probó que fueran ciertas, directas y que se hubieran causado por la conducta del responsable.

95. En consecuencia, su primer agravio resulta infundado, ya que se considera correcta la valoración hecha por el Tribunal Colegiado en el sentido que las alegaciones de violencia psicológica no implicaban la obligación de la persona impartidora de justicia de recabar aquellas pruebas constitutivas de la acción, incluyendo material probatorio para la acreditación de un daño moral bajo la figura de la suplencia de la queja prevista en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y el 79, fracción II, de la Ley de Amparo.

96. Una vez determinado que la figura de la suplencia de la queja para el orden y desarrollo de la familia no es aplicable durante la sustanciación de las acciones de responsabilidad civil subjetiva en los casos de violencia familiar, es necesario estudiar si el Tribunal Colegiado aplicó correctamente la metodología para juzgar con perspectiva de género lo que –argumenta la quejosa– violó sus derecho al acceso a la justicia, a una vida familiar libre de violencia y a la no discriminación en términos de los artículos 1o., 4o. y 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, así como los artículos 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

97. Juzgar con perspectiva de género impone al Estado el deber de que al impartir justicia, garantizará que la aplicación de una norma no conlleva a un impacto diferenciado en el tratamiento de las personas involucradas en la litis por razón de género, por lo que es imprescindible que en toda controversia en la que se adviertan posibles desventajas ocasionadas por estereotipos culturales o bien que expresamente den cuenta de denuncias por violencia por género en cualquiera de sus modalidades, las autoridades del Estado implementen un protocolo para ejercer sus facultades atendiendo a una perspectiva de género.(14)

98. En línea con lo anterior, esta Primera Sala ha establecido el deber de los tribunales de implementar este método de juzgar con perspectiva de género, aunque las partes no lo soliciten, para verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impidan impartir justicia de manera completa e igualitaria. 99. De igual manera, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido la necesidad de actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, a fin de que en toda controversia en que se advierta violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, se considere para visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia en forma efectiva e igualitaria; por lo cual la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general.(15) Asimismo, se ha reiterado que juzgar con perspectiva de género adquiere también un carácter obligatorio para las personas impartidoras de justicia, en los casos en los que se identifica o alega una situación de poder o asimetría basada en género.

100. Dicho lo anterior, esta Primera Sala considera pertinente recordar los elementos que el Juez debe tomar en cuenta al analizar bajo el método de perspectiva de género, a saber: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.(16)

101. Es importante resaltar que los elementos precisados en el párrafo anterior no son pasos secuenciales a seguir, sino que son cuestiones mínimas que los operadores y operadoras jurídicos deben tener en cuenta para estar en condiciones de identificar los impactos diferenciados que puede producir la categoría del género en el litigio, por lo que no están dispuestos para ser revisados o descartados uno a uno de manera consecutiva, sino que tienen relevancia en diferentes momentos del análisis de una controversia.(17)

102. Ahora bien, previo al estudio de fondo de la controversia, los Jueces deben analizar y advertir (i) si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes; y, (ii) si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de dilucidar si se está ante un contexto como los descritos en el inciso anterior.(18)

103. En este contexto, esta Primera Sala precisó en el amparo directo en revisión 4398/2013, que la protección al derecho a no vivir en un entorno de violencia familiar como un derecho fundamental, demanda deberes específicos a cargo del juzgador en materia probatoria. En dicho precedente, se señaló que el juzgador debe recabar de oficio las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad, en aquellas controversias de violencia familiar donde estén involucrados los derechos de las personas que pertenezcan a un grupo vulnerable. Retomando lo establecido en el amparo directo en revisión 2655/2013, en el que se precisó que, si el impartidor de justicia considera que el material que forma el acervo probatorio no es suficiente, entonces deberá ordenar el desahogo de las pruebas que considere pertinentes y que sirvan para analizar las situaciones de violencia por género o bien las circunstancias de desigualdad provocadas por los estereotipos de género.

104. Como puede observarse, la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es consistente en el sentido de que el juzgador debe allegarse de oficio de material probatorio cuando se involucren los derechos de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable de la sociedad. Tal facultad se justifica desde el derecho a la igualdad material. En efecto, si una de las partes de la contienda de violencia familiar está en una situación de debilidad frente a su presunto agresor, resulta justificado que el juzgador remedie la inequidad en que se encuentran las partes a través de su actuar oficioso.

105. Asimismo, se debe recordar que la actuación de oficio para visibilizar la violencia, vulnerabilidad o discriminación implica el deber de actuar con la diligencia debida para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer de conformidad con el artículo 7, b., de la Convención de Belém do Pará, lo cual implica que cuando se tenga conocimiento de una situación en la que se alegue violencia, vulnerabilidad y discriminación contra la mujer deberán tomarse las medidas pertinentes para prevenir conductas posteriores, investigar los hechos, sancionar dichas conductas y proveer justa indemnización por dicha situación,(19) esto es, que existe la obligación de prevenir la violencia y proteger a las personas que la sufren de sus consecuencias(20) sin importar si se trata de remedios penales, administrativos o civiles.(21)

106. Así entonces, asiste razón a la recurrente en el sentido de que el órgano colegiado, al advertir que pudiera existir violencia psicológica en contra de la recurrente por parte de su excónyuge, sin que se hubiera ofrecido y desahogado la prueba pericial en psicología para acreditar dicha situación, debió ordenar de manera oficiosa el desahogo de tal pericial de manera anterior a resolver el fondo del asunto para poder cumplir con el deber de los Jueces de garantizar a todas las personas el acceso a la justicia en igualdad de condiciones y poder valorar correctamente las consecuencias específicas de la violencia psicológica alegada. Lo anterior en virtud de que la violencia familiar es una de las "formas más insidiosas de violencia contra la mujer",(22) y que tiene efectos discriminatorios que generan una situación de vulnerabilidad.

107. En tal sentido, su segundo agravio resulta fundado, ya que no se observó el deber de ordenar de oficio las pruebas necesarias para visibilizar las situaciones de violencia, vulnerabilidad y discriminación por razones de género en casos de violencia familiar como cuestión anterior a la resolución del fondo del asunto. Destacando que esta situación no implica necesariamente que el proceso deba producir un resultado satisfactorio o se arribe a la conclusión pretendida por la accionante,(23) ya que existen presupuestos y criterios para la resolución de los recursos judiciales que permiten la correcta y funcional administración de justicia(24) para las acciones en las que se reclame la responsabilidad civil subjetiva por violencia familiar.

108. Ahora bien, resultan infundados los agravios tercero, cuarto y quinto, en los que la quejosa aduce, esencialmente, que se le debió suplir la deficiencia de la queja, tanto a ella misma, como a sus menores hijos, no sólo con el fin de recabar una prueba pericial en psicología sino de otros medios de convicción para visibilizar de manera total la violencia económica y patrimonial.

109. Dicha calificativa deriva de que, contrario a lo dicho en párrafos previos sobre la obligación del Tribunal Colegiado de recabar de oficio los medios probatorios necesarios para acreditar el daño psicológico, sobre la violencia económica y patrimonial no sucede así, pues en este caso sí se recabaron medios probatorios para su acreditación, sin embargo, tal daño no se acreditó. Es decir, sobre la violencia económica y patrimonial no existió una carencia de pruebas idóneas para acreditarla, sino que, habiéndolas, no se acreditó. Por tanto, contrario a la violencia psicológica, de la que no existió medio probatorio alguno idóneo para su acreditación, sí existieron diversas pruebas para la acreditación de la violencia económica y patrimonial sin que fuera acreditado el daño que alegó la quejosa.

110. Por otro lado, el agravio sexto en el que la recurrente aduce que en la sentencia recurrida no se estudió si la sentencia de segundo grado se ajustaba a los principios de igualdad y no discriminación, debido a que intervenían sus hijos menores de edad, así como el género femenino de su hija y de ella misma, resulta infundado, en virtud de que, contrario a lo alegado por la recurrente, el órgano colegiado sí analizó dicha situación, señalando que, tanto el interés superior del menor como el principio de perspectiva de género no pueden derivar en determinar la procedencia de una pretensión que, con base en las pruebas desahogadas, no quedó probada.

111. Finalmente, sus agravios séptimo y octavo resultan inoperantes por referirse a cuestiones de legalidad, relativas a temas probatorios en relación con su derecho a una compensación.