AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 724/2021. 6 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES Y CON CONSIDERACIONES ADICIONALES, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MIN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 724/2021. 6 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES Y CON CONSIDERACIONES ADICIONALES, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MIN

Fecha: 13-May-2022

I Daño Moral Por La Violencia Económica Y Patrimonial

42. El Tribunal Colegiado consideró correcta la improcedencia de la pretensión de la quejosa, argumentando que cuando se demanda la reparación del daño moral por violencia intrafamiliar deben probarse los elementos que integran la responsabilidad civil, esto es, la existencia de un hecho ilícito, un daño y el nexo causal entre estos elementos.

43. Lo anterior porque, si bien señaló el órgano jurisdiccional que está probada la existencia del hecho ilícito, ya que ********** enajenó un bien inmueble después de haber sido emplazado a un juicio familiar diverso para no garantizar con éste las prestaciones alimentarias, se considera que dicha acción no configura una afectación en el espectro moral, motivo por el cual no puede declararse inoficiosa dicha compraventa como reparación.

44. Lo referido en el párrafo anterior lo consideró así porque existe una póliza de fianza que garantiza la obligación alimentaria, por lo que no existe un daño actual y directo por la venta del inmueble, ya que la causación del daño exigiría que se hubiera dejado de proporcionar alimentos. En consecuencia, se considera que sus conceptos de violación primero y quinto son infundados en tanto que, al no estar probada la existencia de un daño directo y actual, no existen los presupuestos necesarios para determinar las consecuencias futuras de éste.

45. Asimismo, contrario a lo expresado en los conceptos de violación quinto y sexto, el hecho de que los menores tengan derecho a recibir alimentos en un futuro no constituye en sí mismo un detonante para la procedencia del daño alegado como causado, pues si bien ********** no cuenta con inmuebles para garantizar el derecho de alimentos, es necesario que se incumpla con su obligación de pago de los alimentos provisionales, de lo cual no existe prueba en autos.

46. Respecto de lo argumentado en el noveno concepto de violación, que la póliza de fianza no garantiza los alimentos porque existe la posibilidad de que ésta sea modificada, el Tribunal Colegiado señala que se trata de una cuestión futura e imprevisible pues depende de que cambien las condiciones de aseguramiento y su acatamiento, lo cual es intrascendente mientras no se deje de suministrar alimentos. Sobre el séptimo concepto de violación, no es trascendente la omisión de señalar bienes para garantizar los alimentos provisionales en el diverso juicio familiar, o que derivado de la patria potestad ********** tuviera la obligación de garantizarlos, ya que estos sí se encuentran garantizados con una póliza de fianza. Por lo que, si bien se configuró el hecho ilícito de obstaculizar el aseguramiento de la pensión alimenticia, esa situación en sí misma no es demostrativa de un daño material y del nexo causal.

47. En lo que respecta al octavo concepto de violación, en el sentido que instaron la reducción de garantías por la venta del inmueble materia del juicio y el reconocimiento de adeudo en favor de una sociedad anónima con garantía hipotecaria sobre el bien en el que residen, no implica que un daño se haya materializado y no puede presuponerse su verificación futura.

48. Con independencia de lo sostenido en los conceptos de violación noveno y décimo, en tanto que se encuentra involucrado el principio de interés superior del menor y que no se resolvió con base en la perspectiva de género, estos principios no pueden derivar en determinar la procedencia de una pretensión que con base en las pruebas desahogadas, no quedó probada, no obstante que tratándose de los menores quejosos opera la suplencia más amplia, inclusive para ordenar el desahogo de pruebas en todo aquello en su beneficio.

49. Porque en el caso debe probarse el daño causado, pero además el nexo causal, porque el origen de la responsabilidad gravita en la atribución del hecho dañoso al demandado, puesto que la responsabilidad supone la atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el daño.

50. El Tribunal Colegiado estimó que no tendría ningún efecto práctico conceder el amparo y protección constitucional para que la Sala responsable dejara sin efectos el acto reclamado y ordenara la reposición del procedimiento, ya que de los elementos de convicción quedó suficientemente probado que el hecho de que el demandado no cuente con inmuebles para garantizar los alimentos no ha ocasionado un daño, precisamente porque sus alimentos provisionales están garantizados con una póliza de fianza y no existe prueba de que ésta haya dejado de surtir efectos.

51. En consecuencia, aunque se haya acreditado un hecho ilícito por la enajenación de un bien inmueble, del reconocimiento de un adeudo en favor de una persona moral y condicionar la entrega de los alimentos, el órgano jurisdiccional consideró que esto no prueba por sí mismo el daño moral, ni el nexo entre el hecho y el daño alegado.

52. El Tribunal Colegiado también señaló que, al haberse solicitado la declaración de inoficiosidad de la compraventa del inmueble aludido como consecuencia de la acción principal, esto es, como reparación del daño moral, al haberse declarado improcedente la principal, la inoficiosidad sigue el mismo resultado.

53. Asimismo, consideró que dicha acción de inoficiosidad conduciría a declarar la nulidad de la compraventa, y en el supuesto de que se declarara su procedencia, no existe precepto legal que establezca como forma de reparación el reingreso del bien raíz al patrimonio del vendedor. Ya que, si bien el artículo 1405 del Código Civil para el Estado de Guanajuato prevé la posibilidad de reestablecer una situación anterior como reparación de la responsabilidad civil, eso no es posible en este caso, al no haberse demostrado que el comprador estuviese coludido con el vendedor para impedir los derechos que aducen en el diverso juicio familiar.

54. Respecto de los conceptos de violación cuarto, sexto, noveno y décimo, el Tribunal Colegiado consideró que, para que la quejosa resintiera el agravio por la enajenación del inmueble, es necesario que se le haya reconocido legalmente su derecho a una compensación, por lo que se considera infundado que dicha venta vulnere su derecho a una justa indemnización. Considerando que, en caso de que se reconozca mediante sentencia firme su derecho a una compensación, sería titular de las acciones correspondientes para exigir su pago, incluyendo una proporción del precio recibido por la compraventa del inmueble.