AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1364/2021. ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS DE SALUD DE MORELOS. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1364/2021. ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS DE SALUD DE MORELOS. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS

Fecha: 17-Jun-2022

Cobra Relevancia El Siguiente Criterio Jurisprudencial De Esta Primera Sala

"COSA JUZGADA. ADQUIEREN ESA CATEGORÍA LAS DETERMINACIONES SOBRE CUESTIONES COMPETENCIALES QUE HAYAN SIDO IMPUGNADAS Y REVISADAS EN LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES. Cuando existe un pronunciamiento definitivo sobre la competencia del juzgador, ya sea porque en su contra no procede recurso alguno, o bien, porque tal determinación se dictó al resolver un medio de defensa inimpugnable, dicha resolución adquiere la categoría de cosa juzgada, propia de toda decisión jurisdiccional que es irrebatible, indiscutible e inmodificable. Por ello, es indudable que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el tribunal de alzada no puede analizar las facultades del juzgador para conocer del asunto."(12)

79. También es aplicable por analogía el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN. DEBE PREVALECER LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA RESPECTO DE LAS DETERMINACIONES SOBRE CUESTIONES COMPETENCIALES."(13)

80. Por lo anterior, como ya se dijo, al existir cosa juzgada sobre la competencia del órgano jurisdiccional, independientemente de los razonamientos esgrimidos en la resolución impugnada, sería contrario al derecho de seguridad jurídica privar a la parte recurrente de la definición adquirida, debiendo prevalecer la competencia mercantil, sin poder cuestionarse la vía como un aspecto ajeno a dicha materia.

81. Además de lo anterior, el Tribunal Colegiado no tomó en consideración que el Código de Comercio, cuando se refiere a las cuestiones de vía, no autoriza a los órganos jurisdiccionales para que dicha variación se haga por razón de materia.

82. Así, la improcedencia de la vía sólo habrá de decretarse en atención a las vías privilegiadas (ejecutiva, oral y especiales) que prevé el Código de Comercio. Como lo sostiene el siguiente criterio jurisprudencial de esta Primera Sala:

"IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. LA REGLA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ESTÁ CIRCUNSCRITA A LOS JUICIOS MERCANTILES, POR LO QUE ES INAPLICABLE A CONTROVERSIAS DE OTRA NATURALEZA. De la interpretación sistemática del citado numeral se advierte que la regla que contiene, relativa a que cuando se declare fundada la excepción de improcedencia de la vía debe continuarse el procedimiento en la vía correcta, declarando válido todo lo actuado y regularizando el procedimiento, está circunscrita a los juicios mercantiles, por lo que es inaplicable a controversias de otra naturaleza, pues dada la ubicación de dicha norma y según el contexto normativo al que pertenece, la expresión ‘vía’ que emplea se refiere a la forma del procedimiento a través del cual se deduce una pretensión netamente mercantil. Así, cuando se plantea que la pretensión de fondo no es mercantil sino de otra índole, y que por ello debió deducirse a través de los procedimientos regulados en leyes diversas, resulta evidente que no se actualiza la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio y, por tanto, es inadmisible que el Juez enmiende la demanda del actor y continúe el procedimiento con arreglo a esas otras leyes, pues ello significaría: 1) actuar más allá de lo expresamente consignado en la norma; 2) romper el equilibrio procesal entre actor y demandado, permitiendo enmendar oficiosamente el yerro del actor que solicitó el desahogo de su demanda con base en leyes inaplicables; y, 3) incurrir en el absurdo de que el Juez acepte la validez de lo actuado en otro asunto conforme a normas ajenas a la materia que regula los procesos comunes."(14)

83. Por tanto, la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado en relación con el presente asunto, fue incorrecta al desconocer que la verdad legal competencial consiste en que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y resolver del juicio natural son el Juzgado Noveno en Materias Civil y Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos y la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.

84. Al ser fundado el agravio hecho valer por la parte recurrente, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, para el efecto de que emita una nueva resolución, en la que atienda la interpretación que se ha establecido por este Alto Tribunal en relación con la improcedencia de la vía, y se avoque de nueva cuenta al estudio de los conceptos de violación.