AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1364/2021. ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS DE SALUD DE MORELOS. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS
Fecha: 17-Jun-2022
Primer Agravio
• La sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 1o. y 17 de la Constitución y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ya que el Tribunal Colegiado concedió el amparo determinando que la vía ordinaria mercantil era improcedente y dejó a salvo los derechos de la quejosa para hacerlos valer en la forma y vía pertinente; esto es así, pues pasa por alto que quien debe pronunciarse sobre la procedencia de la vía, es el Juez que ha resultado competente, esto es, el Juez Noveno Civil y Mercantil de la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, como puede apreciarse de la resolución del juicio de amparo indirecto **********, la cual fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito de cinco de abril de dos mil diecinueve dentro del recurso de revisión **********.
• Lo referente a la competencia del Juez primigenio fue resuelto y estudiado, estableciéndose en forma clara, lo que constituye cosa juzgada, no pudiéndose reclamar de forma posterior como lo realizó el organismo descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos al interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
• La autoridad quejosa, al referirse a la improcedencia de la vía, realmente hizo valer una situación de competencia por materia, pues se hizo en relación con la naturaleza del contrato y su modificación, dado que la improcedencia de la vía, presupone la materia y cuando es fundada, únicamente tiene como consecuencia que se lleve a cabo la declaratoria de la vía correcta (mercantil: ejecutiva, en lugar de ordinaria, o una especial y actualmente una oral).
• Así, cuando se llega a reclamar la incompetencia del Juez en materia mercantil, debe oponerse –indefectiblemente– al contestar la demanda y tramitarse, por declinatoria, ya que de no hacerse en dicho momento queda consentida; lo que en la especie aconteció, tal como se determinó en la resolución del juicio de amparo indirecto **********, la cual fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito de cinco de abril de dos mil diecinueve, dentro del recurso de revisión ********** y constituye cosa juzgada.
• Si bien el Tribunal Colegiado, al momento de dictar resolución, señaló que efectivamente la cuestión de competencia se trataba de cosa juzgada, manifestó que la procedencia de la vía no se había analizado y por ello tenía obligación de realizar el mismo; sin embargo, se refirió a una cuestión de materia, al señalar que el reclamo de la falta de pago atañe a la materia administrativa, fundando su determinación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.): "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA."
• Aun cuando el Tribunal Colegiado sostenga que no existió aplicación retroactiva en perjuicio de la referida jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.), por no existir una tesis de jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cierto es que existe aplicación retroactiva en perjuicio derivada de la existencia de un derecho adquirido derivado de una cosa juzgada, lo cual se encuentra prohibido por la Constitución.
• En ese sentido, existe cosa juzgada no sólo respecto al sometimiento y competencia del Juez mercantil, sino también a la vía que debía elegir la hoy recurrente para acceder a la impartición de justicia, la cual era la ordinaria mercantil ante un Juez del fuero común pues incluso, anteriormente, se presentó la demanda ordinaria mercantil ante un Juez de Distrito Federal (registrada bajo el número *********), la cual se desechó por considerarse incompetente pues se estimó que quien debería conocer era un Juez mercantil del fuero común; situación que se impugnó en recurso de apelación ********** del índice del Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, quien confirmó la decisión y, posteriormente, quedó firme con fuerza de cosa juzgada al negarse el amparo ********** por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en donde también se determinó que la naturaleza del contrato era mercantil, y fue lo que llevó a la tercero interesada a acudir al Juez, no un mero capricho o error de buena fe.
• Por lo anterior, no es procedente la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.), en virtud de que su aplicación implica un ataque retroactivo a la seguridad jurídica lo que se traduce en un ataque flagrante al artículo 17 constitucional respecto al derecho de acceso a la justicia de la cual gozan también las personas morales debido a que anteriormente se le había indicado quién era el Juez competente para resolver la controversia planteada, por lo que no es factible que se deniegue la impartición de justicia por una errónea interpretación del artículo 17 constitucional –al pasar por alto la figura de cosa Juzgada–.
• No es óbice que el Tribunal Colegiado señalara, al pronunciarse sobre la revisión adhesiva que: "... sin que en los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa adherente se haya alegado la existencia de alguna violación procesal o que se haya vertido algún planteamiento sobre la procedencia de la vía ..."; sin embargo, la recurrente no debía haberlo hecho valer, toda vez que existía cosa juzgada, por lo que no era materia del amparo adhesivo; sin embargo, sí se hizo notar este aspecto en los alegatos, los cuales se debieron considerar para establecer que la procedencia de la vía ordinaria mercantil que existe en el caso concreto tiene el carácter de cosa juzgada, y operó años atrás a la publicación de la jurisprudencia de la cual se pretende la aplicación retroactiva.
• Al interpretar lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Tribunal Colegiado efectúa un análisis constitucional erróneo en el sentido de dar protección a la tutela judicial al recurrente, en virtud de que al establecer que la vía ordinaria mercantil es incorrecta ordena a la Sala responsable señale tal situación y deje a salvo los derechos al recurrente en la vía y forma pertinente, indicando que, incluso, puedan tener validez las actuaciones efectuadas dentro del juicio ordinario mercantil, lo cual es una violación flagrante al derecho fundamental de acceso a la justicia, en virtud de que se pretende que la recurrente –quien ya cuenta con una sentencia con el carácter de cosa juzgada en la cual se le señaló que el Juez competente para conocer era precisamente el Juez Noveno de lo Civil y Mercantil–, acuda a interponer un procedimiento en una vía administrativa (misma que se asume que es la que se señala como: en la vía y forma que crea pertinente); lo anterior resulta imposible y se traduce en un impedimento para que la recurrente acuda a que se le imparta justicia, pues el juicio primigenio ya se había remitido a la vía administrativa, fue en virtud de lo resuelto por el Juez Quinto de Distrito del Estado de Morelos, dentro del amparo registrado bajo el número ********** y confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, bajo el toca **********, donde se fijó la competencia mercantil. Por tanto, se orilla al recurrente a una imposibilidad material para ejercitar el derecho fundamental de acceso a la justicia al no poder acceder a un tribunal mercantil que pueda impartirle justicia de manera pronta, eficaz y en los plazos establecidos por la ley, pese a lo decidido.
• La Suprema Corte ha determinado que la tutela judicial consagrada en el artículo 17 constitucional es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; sin embargo, para que realmente se concrete es necesario por una parte, que el acceso a la justicia se entienda como la obligación de las autoridades de dar respuesta pronta, completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de los particulares respetando las formalidades del procedimiento, y asimismo, que dicho derecho de acceso a la justicia, se entienda como la obligación de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones y, especialmente, cuando se trata de una sentencia definitiva que ha sido favorable a los intereses de alguna de las partes.
• De pensarse lo contrario, no sería posible sostener que se ha respetado el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, aunque se dé respuesta al justiciable en términos de ley, pues se generaría una violación a la seguridad jurídica concedida por la cosa juzgada a la parte recurrente.
• Aun cuando la vía es un presupuesto procesal rigorista mediante el cual se establece la manera de proceder en un juicio, es de explorado derecho que el único facultado para determinar la procedencia de la misma es el Juez declarado como competente. Previamente a una declaratoria de improcedencia de la vía, debe atenderse a la propia competencia del Juez por razón de materia. De lo contrario, la vía se transformaría en una formalidad que atenta contra la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 17 de la Constitución.
• Para que el juzgador se aleje de los formalismos excesivos se han establecido mecanismos o técnicas judiciales no formalistas como el principio de interpretación más favorable o de favorecimiento de acción (pro actione), el principio de subsanación de defectos procesales y el principio de conservación de las actuaciones procesales.
• Conforme al artículo 1,090 del Código de Comercio: "Toda demanda debe interponerse ante Juez competente."; esto implica que el Juez que conozca de la demanda, sólo puede pronunciarse en torno a la procedencia de la vía, si se encuentra justificada su competencia para conocer del asunto; de lo contrario, únicamente deberá exponer la razón por la que es incompetente y remitir la demanda y anexos a la autoridad que deba conocer del asunto, para que sea ésta quien determine si la vía intentada es correcta y, en su caso, haga la prevención para que subsane el error.
• La competencia debe ser el primer presupuesto procesal que debe ser analizado, toda vez que tiene implícita la facultad otorgada a la autoridad judicial por el legislador para conocer de cierto tipo de asuntos, mientras que la procedencia de la vía se traduce en la forma correcta en que debe tramitarse determinado juicio en el entendido de que la autoridad que conocerá de ese trámite es la competente para tal efecto de acuerdo a lo que dispone la ley, es decir que el Juez en materia mercantil al pronunciarse sobre la procedencia de la vía tiene que decidir si la misma corresponde a la ordinaria, ejecutiva, especial u oral, mas no sobre alguna vía penal, administrativa o laboral, pues tales situaciones corresponden a situaciones de competencia y no de vía.
• En el caso que nos ocupa, el Tribunal Colegiado ha actuado de forma inconstitucional, violentando el artículo 17 constitucional que contiene el derecho de acceso a la justicia, al realizar una indebida interpretación pues:
• Existe cosa juzgada referente a la competencia del Juez Noveno de lo Civil y Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, en virtud del juicio de garantías ********** donde se estableció que no podía existir pronunciamiento respecto a su competencia, al haber sometimiento de las partes, lo cual fue reiterado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito dentro del recurso de revisión número 495/2018, lo que se traduce a que el Juez que fue declarado competente fue uno en materias civil y mercantil.
• Interpreta como improcedencia de la vía una situación de competencia por materia que ya fue dirimida; da a entender que en virtud de que el contrato multianual de adquisición y suministro de medicamentos y materiales de curación para unidades médicas de Servicios de Salud de Morelos, mediante el sistema integral de abasto y su modificatorio, basal de la acción, es de naturaleza administrativa, debe interponerse el juicio en vía administrativa, cuando tal situación genera una imposibilidad legal, en virtud de que el Juez mercantil no puede aplicar la legislación administrativa.
• Indica que no existe aplicación retroactiva de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/18 (10a.): "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", por considerarla plenamente aplicable al caso concreto y ya que no se había dictado sentencia que causara estado que contraviniera dicho criterio; lo cual es incorrecto, dado que ya existía una sentencia en la que se determinó que el actor debía acudir ante un Juez mercantil del fuero común para reclamar el pago del contrato y su modificatorio, en la vía ordinaria mercantil al tratarse de un acto de comercio, tal como se aprecia de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito en el toca número *********, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de veinticuatro de octubre de dos mil trece dictado en el expediente ********** ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, lo cual pese a haberse manifestado en alegatos y por lo tanto conocido, fue ignorado por el Tribunal Colegiado.
• En otras palabras, se pretende que el actor acuda ante un Juez mercantil (cuando existe cosa juzgada respecto a la materia y vía en la cual debe demandarse, con anterioridad al dictado de la sentencia materia de este recurso) a interponer una demanda administrativa para solicitar que se le imparta justicia, siendo el caso que no es material ni legalmente posible que se pueda llevar a cabo tal situación, dado que no le está permitido a un Juez mercantil conocer de la vía administrativa, quien sólo puede pronunciarse sobre vía ordinaria mercantil, vía ejecutiva mercantil, vía especial o vía oral; o pensando incluso, sin conceder, que se debiera acudir ante un tribunal administrativo tampoco puede conocer de la controversia en virtud de que existe cosa juzgada respecto a la naturaleza del contrato y su modificatorio, en cuanto a que al tratarse de contratos de suministro que tienen el carácter de acto de comercio, por lo que de igual manera estaría impedido para pronunciarse sobre el fondo del procedimiento al resultar incompetente para dirimir una controversia del orden mercantil. • En esa tesitura se le está denegando el acceso a la justicia con una impartición de justicia por Juez competente a mi poderdante, en virtud de que cuenta con sentencias que tienen el carácter de cosa juzgada en las cuales se le hizo saber que debía demandar ante un Juez del fuero común en materia mercantil al tratarse de un acto de comercio; obligándole ahora que al dejarle a salvo sus derechos acuda de nueva cuenta a demandar "en la vía y forma que crea pertinente", cuando tal situación ya la llevó a cabo y en lugar de una impartición de justicia pronta, imparcial y completa se ha venido enfrentando a situaciones que han venido impidiendo que obtenga justicia a su reclamo.
• Se le pretende señalar que pese a tener resoluciones a su favor en las cuales se ha sostenido la competencia y procedencia de la vía de su acción, acuda a demandar en una vía que no puede ser impartida por el Juez declarado competente, aunado a que si esto no fuera suficiente, no debe pasar desapercibido que el propio Colegiado nunca señaló ante qué Juez competente se debía acudir; es decir, que ni siquiera pudo indicar la forma en la cual debía acudir la actora para solicitar impartición de justicia.
• La existencia de la cosa juzgada es un derecho adquirido protegido por el derecho de seguridad jurídica, mismo que se está violentando en virtud de las sentencias previas sobre competencia y vía, lo cual evidentemente trae como consecuencia una vulneración al artículo 17 constitucional en relación al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• En esa tesitura, la sentencia se aparta no sólo de los artículos antes invocados, sino del propio artículo 1o. de nuestra Carta Magna que dispone que la autoridad judicial en el ámbito de su competencia se encuentra obligada a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales y, por ende, es preciso hacer efectivas las garantías correspondientes establecidas para la real eficacia de cualquier derecho humano que resulte lesionado por el acto de autoridad, lo cual no está aconteciendo, en virtud de que de forma constitucional indebidamente el artículo 17 constitucional, así como el 8 y 25 de la Convención por las razones expuestas.
• Si bien el Tribunal Colegiado funda parte de su determinación en las jurisprudencias: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL" y "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVERSE EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.", corresponden a un criterio más formal y rigorista en el que no se ponderó el derecho de acceso a la justicia que reconoce el propio artículo 17 constitucional, en relación al artículo 1o. constitucional, esto es, en función de los derechos humanos, conforme a la Constitución y el principio pro persona, es decir, debe existir flexibilidad por parte del órgano de control constitucional, pues aunque la ley no lo contemple, tal situación no debe ser obstáculo para que en plena armonía con lo dispuesto por los diversos artículos 14, 16 y 17 constitucionales se imparta de forma efectiva la justicia a los gobernados que acuden a la solución de controversias y que puedan hacer valer sus derechos sin rigorismos y formalismos excesivos.
• Por lo anterior, se debe determinar que la sentencia resulta inconstitucional por violentar el derecho fundamental de acceso a la justicia y de una impartición de la misma pronta y expedita, ya que no permite entrar al estudio de fondo del amparo directo y, con ello, culminar el procedimiento primigenio, ya sea concediendo o negando el amparo al quejoso y, sobre todo, respetando el principio de cosa juzgada al haberse ya determinado por sentencia ejecutoria sobre la competencia y vía de los Jueces que decidieron el fondo del asunto.
32. QUINTO.—Procedencia. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver la presente revisión, esta Primera Sala debe analizar si ésta es procedente.
33. Es importante destacar que los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión fueron modificados en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; sin embargo, dado que el recurrente interpuso el recurso de mérito antes de la entrada en vigor de dicha reforma, se atienden a los requisitos procesales anteriores.
34. Así, el recurso de revisión en amparo directo será procedente cuando: 1) Se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones a pesar de haber sido planteadas en la demanda de amparo.
35. Sobre este requisito, esta Suprema Corte ha considerado también como un supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, el hecho de que el recurrente en sus agravios introduzca un tema de constitucionalidad, pero sólo cuando el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de una norma o una interpretación constitucional controvertida. Se cita la tesis aislada, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA."(2)
36. Actualizado lo anterior, se debe cumplir el segundo requisito consistente en que: 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con la disposición constitucional anteriormente transcrita y desarrollada por el punto segundo del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
"...
"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. ..."
37. En ese sentido, el punto segundo del acuerdo mencionado establece que se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto primero, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o implique el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.
38. Expuesto lo anterior, se pasa analizar el primer requisito, para ello, es necesario considerar lo que resolvió el Tribunal Colegiado.
39. En principio, estimó inoperantes los argumentos sobre la incompetencia del Juez mercantil para resolver el juicio de origen, por considerar que constituía cosa juzgada lo resuelto en el juicio de amparo indirecto **********, del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos (confirmado en el recurso ********** del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito), donde se dijo que: en materia mercantil, la competencia –por razón de territorio o materia– solamente podía ser analizada por el juzgador en el primer proveído que se dicte –en la acción principal o reconvencional– y, además, que las cuestiones de competencia se deben plantear vía excepción al contestar la demanda, y por tanto, al no haberse cuestionado en dichas etapas, ya no podía determinarse con posterioridad.
40. Así, determinó que aun cuando compartiera o no la decisión, ello constituía cosa juzgada, la cual deriva del principio de seguridad jurídica que el artículo 14 constitucional elevó a rango constitucional, señalando que no podrían volverse a examinar cuestiones que fueron materia del amparo que se cumplimenta, porque este amparo directo no está desligado del primero.
41. No obstante, estimó fundados los señalamientos del organismo quejoso donde insistió en que la naturaleza del contrato era administrativa y que la Segunda Sala, en jurisprudencia, estableció que el incumplimiento de los contratos administrativos era de naturaleza administrativa.
42. El Tribunal Colegiado indicó que si el Juez había determinado que el contrato era de naturaleza administrativa, no podía estimarse que el incumplimiento de pago era civil, por lo que el juicio debía ventilarse en la materia administrativa; para tal aspecto tomó en cuenta la jurisprudencia 2a./J. 14/2018, que consideró "perfectamente aplicable al caso", porque en ella se estableció que los conflictos surgidos en relación con la falta de pago estipulada en los contratos administrativos debían resolverse en los juicios administrativos respectivos; misma que ya se encontraba vigente al momento en que se dictó la sentencia reclamada.
43. Indicó que no se generaba aplicación retroactiva en perjuicio por no existir jurisprudencia previa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni de ese tribunal que estableciera que el incumplimiento del pago pactado en los contratos de obra pública se pudiera ventilar en la vía ordinaria mercantil; pues aun cuando la responsable se apoyó en la jurisprudencia PC.I.C. J/43 C (10a.) que sustentó el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "CONTRATOS DE ADQUISICIÓN, DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS O DE OBRA PÚBLICA, CELEBRADOS ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y UN PARTICULAR. CUANDO ESTE ÚLTIMO RECLAMA SU INCUMPLIMIENTO, POR FALTA DE PAGO, CORRESPONDE CONOCER DE LA CONTROVERSIA RELATIVA A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL.", fue publicada después de la presentación de la demanda y no era obligatoria para el Décimo Octavo Circuito, al provenir de un Pleno del Primer Circuito.
44. Formulado el razonamiento anterior, desestimó el argumento del quejoso adherente, en donde sostuvo que la competencia del Juez de primer grado constituía cosa juzgada; determinando que dicha cuestión firme únicamente se había establecido en cuanto a la preclusión por no haberse planteado en el momento oportuno, no en la procedencia de la vía, pues no se habían pronunciado acerca de la procedencia de la vía ordinaria mercantil.
45. Así, determinó que se estaba en posibilidad de pronunciarse con libertad de jurisdicción si la vía ordinaria mercantil era procedente, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor es procedente, pues de no serlo, el juzgador estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.
46. Con base en los anteriores razonamientos, determinó la improcedencia de la vía ordinaria mercantil y dejó a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en la vía y forma que estime pertinente, con fundamento en la tesis de la Primera Sala, de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES."(3)
47. Para cumplir con lo anterior, tomó en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión.
48. En ese sentido, reiteró que constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, cuando se imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad; pero ello no implica que todos los requisitos para acceder a un proceso sean inconstitucionales, como ocurre con aquellos que respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como lo son la admisibilidad de un escrito; la legitimación activa y pasiva de las partes; la representación; la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; la competencia del órgano ante el cual se promueve; la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, la procedencia de la vía.
49. Por ello, estableció que el estudio de la procedencia de la vía es de orden público y debe atenderse previamente al fondo, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley.
50. Así, al estimar que no era procedente la vía, y para dar operatividad al principio de tutela judicial efectiva, toda vez que esta situación no era imputable a la accionante, se aplicó el precedente para dejar a salvo los derechos de la actora para hacerlos valer en la vía correspondiente y, en caso de que la parte actora decidiera promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debía considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta.
51. De lo expuesto, se desprende que el Tribunal Colegiado si bien realizó un pronunciamiento en cuanto a que existía cosa juzgada sobre la competencia del Juez –por no hacerse valer en el momento oportuno dentro del juicio mercantil–; advirtió libertad de jurisdicción para pronunciarse sobre la improcedencia de la vía, estableciendo que no obstante se hubiese intentado la vía ordinaria mercantil, las prestaciones reclamadas eran de naturaleza administrativa, conforme a lo resuelto por la jurisprudencia de la Segunda Sala; por lo cual, el Juez estaría impedido para resolver las acciones.
52. De ahí que, atendiendo a la tesis aislada de esta Primera Sala: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES.", en donde se estableció el alcance de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, declaró improcedente la vía ordinaria mercantil, y dejó a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en la vía y forma que estime pertinente, sin que debiera considerarse que ha operado la prescripción.
53. El recurrente combate esta decisión, refiriendo que el alcance que se le dio al criterio de la Primera Sala desconoce la figura de cosa juzgada y la propia doctrina desarrollada en el precedente, al analizar dentro de la improcedencia de la vía cuestiones competenciales firmes, cuando la vía debía referirse únicamente al procedimiento a seguir dentro de la misma materia.
54. En ese sentido, el reclamo del recurrente va sobre el alcance que se le da a la garantía de tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 17 constitucional y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con respecto a la figura de cosa juzgada, establecida en el artículo 14 constitucional.
55. Al respecto, el recurrente refiere que aun cuando el criterio reconoce que la tutela judicial efectiva está limitada por requisitos procesales cuando no son impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, la interpretación del Colegiado desconoció uno de estos aspectos como es la competencia, en relación con la garantía de seguridad jurídica, al existir cosa juzgada, y la decisión no toma en cuenta que materializa un requisito procesal injustificado que el propio criterio proscribe, impidiendo que se resuelvan las pretensiones de fondo.
56. Así, esta Primera Sala considera que –con independencia de si está o no acreditada efectivamente la figura de cosa juzgada, pues ello será materia del estudio– se cumple con el primer requisito de procedencia, ya que en los agravios controvierte la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte en donde se hizo una interpretación directa del alcance de la garantía de tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 17 constitucional, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual se relaciona con la figura de cosa juzgada.
57. La siguiente cuestión por determinar es si el presente recurso permitirá a esta Suprema Corte emitir un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, esta Primera Sala advierte que dicho requisito también se satisface, pues esta Primera Sala tendrá la oportunidad de pronunciarse que la cuestión a resolver permitirá emitir un criterio novedoso sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica derivado de la cosa juzgada.
- Resultando
- Considerando
- Primera Instancia
- A El Pago De La Cantidad De Mn Por Concepto De Suerte Principal
- C El Pago De Gastos Y Costas Que Se Generen En El Presente Juicio
- Ii El Pago De Los Gastos Y Costas Que Se Generen A Consecuencia Del Presente Juicio
- Recurso De Apelación
- Primer Juicio De Amparo Indirecto
- Trámite Del Tribunal Administrativo
- Segundo Juicio De Amparo Indirecto
- Amparo Directo
- Primer Concepto De Violación
- Segundo Concepto De Violación
- Tercer Concepto De Violación
- Cuarto Concepto De Violación
- Quinto Concepto De Violación
- Único Concepto De Violación
- A Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Procedencia
- Primer Agravio
- Por Lo Tanto Esta Primera Sala Estima Que Es Procedente El Presente Recurso De Revisión
- Cobra Relevancia El Siguiente Criterio Jurisprudencial De Esta Primera Sala
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Foja Del Cuaderno De Amparo Directo