AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1364/2021. ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS DE SALUD DE MORELOS. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1364/2021. ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS DE SALUD DE MORELOS. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS

Fecha: 17-Jun-2022

Segundo Juicio De Amparo Indirecto

23. Nadro, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto de sus apoderados legales, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de los siguientes actos:

• La sentencia de once de julio de dos mil diecisiete dictada dentro del toca número ********** dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.

• La resolución de seis de diciembre del dos mil diecisiete dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos mediante la cual se declara competente y acepta la competencia declinada mediante sentencia de once de julio de dos mil diecisiete por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos dentro del toca **********.

• La resolución emitida el seis de diciembre de dos mil diecisiete dentro del expediente ********** dictada por la Cuarta Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, por el cual requirió a Nadro, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, para que ajustara su demanda conforme a lo dispuesto por los artículos 42 y 43 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.

24. Dicho amparo fue turnado al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, bajo el número de expediente **********. En apoyo de dicho Juzgado de Distrito, el Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, dictó sentencia definitiva el veinticinco de junio del dos mil dieciocho, en la que sobreseyó en el juicio respecto del acto reclamado a la Cuarta Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas y concedió el amparo en contra de los actos de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y el Tribunal de Justicia Administrativa, a la quejosa, ordenando a la autoridad responsable que:

"1. Deje insubsistente la resolución dictada el once de julio de dos mil diecisiete en el toca **********, en la cual declaró incompetente al Juez Noveno Civil y Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, para conocer del juicio ordinario mercantil **********y declinó competencia a favor del Tribunal de Justicia Administrativa de la citada entidad federativa.

"2. Emita otra en la que prescinda de analizar la competencia del Juez de primera instancia y, con plenitud de jurisdicción, resuelva el recurso de apelación conforme a derecho proceda.

"Asimismo, deberá informar a la autoridad a quien declinó competencia, la determinación adoptada en esa nueva resolución y la requiera a efecto de que tome las medidas conducentes para que devuelva el expediente de origen a la Sala responsable.

"3. Por su parte, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, deje insubsistente la resolución emitida el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca. De igual manera, deberá informar a la autoridad a quien remitió el asunto, la determinación adoptada en esa nueva resolución y la requiera para que le remita el expediente de origen."

25. En contra de dicha resolución, el apoderado legal de la demandada interpuso recurso de revisión y la actora, por su parte, revisión adhesiva. Dicho medio de impugnación fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, registrándolo bajo el toca **********. El órgano colegiado, en sesión de cinco de abril de dos mil diecinueve, estimó infundados los agravios del recurrente, confirmó la sentencia del Juzgado de Distrito y declaró sin materia la revisión adhesiva, bajo las siguientes consideraciones:

a. La decisión de los litigios respecto del presupuesto procesal de la competencia debe resolverse por un tribunal superior, mediante cuestiones competenciales, planteadas vía excepción inhibitoria o declinatoria.

b. Tales mecanismos únicamente pueden ser planteados por las partes, en tanto los Jueces tienen prohibido invocarlas de oficio, como se advierte de los artículos 1,102 y 1,114, fracción V del Código de Comercio y 24 y 25 del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos, lo cual obedece a que es admisible la sumisión expresa o tácita de las partes hacia la competencia de un Juez.

c. Situación que se corrobora con el contenido del primer párrafo del artículo 1,115 del Código de Comercio, el cual establece que los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia; sin embargo, sólo deberán inhibirse del conocimiento de un negocio cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía.

d. En tal sentido, las cuestiones de competencia deben plantearse durante la secuela del procedimiento, lo que implica que la incompetencia deberá aducirse por las partes o decretarse de oficio en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía.

e. En esas condiciones, el análisis efectuado por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en relación con la competencia del Juez Noveno Civil y Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, en razón de la materia, para conocer de la demanda formulada por Nadro, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable resulta incorrecto, pues requería, necesariamente, de su previo cuestionamiento en vía de excepción, en el juicio natural; y, además de la impugnación a través del amparo indirecto, de la resolución por la cual se considerara infundada dicha excepción, dado que esa determinación es de aquellas que se consideraría de imposible reparación para efectos del amparo; o bien, que el Juez se haya inhibido en el primer proveído que se dictó respecto de la demanda principal.

f. Resultan aplicables los criterios sostenidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son los siguientes: "INCOMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. POR REGLA GENERAL DEBE PLANTEARSE A INSTANCIA DE PARTE Y, EXCEPCIONALMENTE, PUEDE HACERSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR QUE PREVINO." y "COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. PRIMER PROVEÍDO EN EL QUE PUEDE SER DECLINADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR, ES AQUEL EN EL QUE SE DEFINE EL DESTINO DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN."

g. En el caso, como acertadamente lo destacó la a quo, la recurrente en su calidad de parte demandada en el juicio natural, no hizo valer como excepción la incompetencia del Juez de instancia, ni éste lo hizo de manera oficiosa al momento de emitir el primer proveído; por lo que el juicio mercantil se siguió en todas sus etapas procesales hasta el dictado de la sentencia de primera instancia.

h. En tal sentido, fue acertado que el Juez de Distrito haya establecido ilegal el proceder de la Sala, al emitir la resolución donde de oficio analizó la competencia del Juez mercantil para conocer del juicio ordinario mercantil **********.

i. Al no ser opuesta la excepción de incompetencia por la parte demandada, contrario a lo que sostiene el recurrente, vincula a las partes a seguir el procedimiento ante el Juez Noveno Civil y Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, sin que válidamente pueda estudiarse después la incompetencia del citado Juez natural; de ahí que sea improcedente que en segunda instancia se introduzca la incompetencia del Juez que conoció del juicio y dictó la sentencia recurrida; toda vez que ello no fue materia de controversia en el juicio natural por no haberse planteado por las partes, ni decretado de oficio por el Juez del conocimiento dentro del procedimiento relativo.

j. Incluso, la competencia del Juez mercantil, tampoco puede ser materia de estudio en un amparo directo, ni aun a título de suplencia, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, porque se trataría de un examen novedoso sobre el tema; por tanto, menos puede ser analizada por la Sala, en segunda instancia, ni aun cuando haya sido materia de agravio por la recurrente, si tal cuestión no se hizo valer de manera oportuna en el procedimiento de origen.

k. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE NI A TÍTULO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, NI BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ORDENAMIENTO QUE RIGE LA COMPETENCIA HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE." Así, como el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de rubro: "INCOMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECLARARLA POR RAZÓN DE TERRITORIO O MATERIA." l. Sin que en el caso asista razón al organismo público recurrente, cuando dice que se le niega el acceso a un recurso efectivo, pues si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales, lo cual no se reduce simplemente a la mera existencia de órganos jurisdiccionales o procedimientos formales, ni a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad real.

m. Asimismo, ha determinado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole; de tal manera que si bien dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, lo cierto es que no siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular.

n. En esas condiciones, cuando la improcedencia del estudio de la competencia del Juez mercantil constituye un impedimento legal para ser analizado en segunda instancia, tenemos que las reglas que el Código de Comercio establece para señalar los momentos en que se deben hacer valer las cuestiones de incompetencia, no son violatorias del derecho humano del recurso judicial efectivo, porque encuentran su razonabilidad en la medida de que se justifican en el derecho a recibir justicia pronta y expedita, tutelado por el artículo 17 constitucional, al evitar que en segunda instancia sea analizado un tema que no se hizo valer oportunamente dentro del procedimiento, haciendo nugatorio, precisamente, el referido derecho fundamental, debido a la demora en la solución de los conflictos, por lo que es válido sostener que la norma interna tiene un propósito legítimo, esto es, el condicionar el acceso a los tribunales para evitar un sobrecargo de casos sin méritos y, por ende, se insiste, no violatorio del precepto constitucional ya citado.

o. Sin que en el caso, resulten obligatorias la jurisprudencia del Pleno del Décimo Circuito, que cita la recurrente, de rubro: "PRESUPUESTOS PROCESALES. MOMENTOS EN QUE PUEDE LLEVARSE A CABO SU REVISIÓN OFICIOSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).", así como la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro: "PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO ESTÁ CONFERIDO TANTO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA COMO AL TRIBUNAL DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", toda vez que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo la jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria, entre otros, para los tribunales judiciales del orden común que se ubiquen dentro del circuito correspondiente; en el caso, la citada jurisprudencia fue emitida por el Pleno del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco y, por tanto, sólo resulta obligatoria para todos los tribunales ubicados dentro de ese circuito; mientras que las autoridades responsables en el juicio de amparo que se revisa, son autoridades dentro del Décimo Octavo Circuito.

p. No resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EN LA REVISIÓN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO CARECÍA DE AQUÉLLA, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.", en virtud de que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto que se revisa, deriva de un juicio mercantil, mientras que en la citada jurisprudencia el Máximo Tribunal del país analizó el caso en que un Juez de Distrito que haya dictado una sentencia sea legalmente incompetente y ello lo advierta un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver la revisión hecha valer en su contra, hipótesis que son totalmente distintas; máxime porque los artículos 1,092, 1,094, 1,102, 1,114 y 1,115 del Código de Comercio que es el que rige el mencionado juicio mercantil establecen claramente que, por regla general, las cuestiones de competencia solamente pueden plantearse a instancia de parte, por lo que los tribunales quedan legalmente impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, si es que no se actualizan los supuestos del invocado numeral, a saber: que sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, pero siempre y cuando dicha inhibitoria se declare en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal o la reconvención; restricción que en la Ley de Amparo no existe para que un Tribunal de Circuito, analice la competencia del a quo que dictó la sentencia materia de la revisión.

26. En cumplimiento a lo anterior, el treinta de mayo de dos mil diecinueve, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos dictó sentencia, en la que dejó insubsistente la sentencia de once de julio de dos mil diecisiete y confirmó la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis dictada por el Juez de primera instancia.