AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1364/2021. ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS DE SALUD DE MORELOS. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1364/2021. ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS DE SALUD DE MORELOS. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS

Fecha: 17-Jun-2022

Segundo Concepto De Violación

• Se estableció que la nulidad alegada recaía en la modificación al contrato principal de suministro y no en la acción de suministrar los medicamentos; el Juez no analizó el artículo 134 constitucional y 1o., 15 y 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público dejando de advertir que la modificación al contrato se encontraba viciada de origen al rebasar el 20% del monto considerado en el contrato base y que, por lo tanto, no cumplía con los requisitos de validez; estas omisiones son suficientes y eficaces para declarar la nulidad del convenio modificatorio.

• La Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Morelos se equivoca al estimar infundado el argumento, ya que señala que al firmar el convenio modificatorio los representantes del organismo estaban conscientes, y sabían que podía faltar presupuesto y podría ser contrario a la norma prohibitiva por insuficiencia presupuestaria con base en los oficios citados, y aun así lo firmaron, por tanto, no pueden invocar la causa de nulidad en su favor cuando fue el propio organismo el que la provocó. Por lo cual debe asumir el riesgo en que se colocó al actuar en este sentido. Lo anterior, deviene además de tangencial y carente de exhaustividad, dogmático, ya que no expone pormenorizadamente las razones, causas eficientes, suficientes y remotas que sustentan sus asertos. Tal aserto es errado, por inobservancia al principio de exhaustividad que toda resolución debe contener, al tenor de lo dispuesto por los artículos 2,224, 2,225, 2,226 y 2,231 del Código Civil Federal.

• La Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Morelos no analizó ni dio respuesta a los agravios planteados por el organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, entonces se justifica la inconstitucionalidad alegada al tomarse su decisión en una que deviene incongruente, obscura, imprecisa y carente de exhaustividad, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.