AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1364/2021. ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS DE SALUD DE MORELOS. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS
Fecha: 17-Jun-2022
Por Lo Tanto Esta Primera Sala Estima Que Es Procedente El Presente Recurso De Revisión
58. SEXTO.—Estudio de fondo. Esta Primera Sala advierte que los agravios hechos valer por la parte recurrente son esencialmente fundados, por las siguientes consideraciones.
59. Como se indicó, el recurrente combate la aplicación del criterio de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES.",(4) por considerar que no se tomó en cuenta que su aplicación genera una vulneración a la garantía de seguridad jurídica y a la propia tutela judicial efectiva, pues aun cuando permite que materialmente se inicie una nueva acción cuando se actualiza la improcedencia de la vía, existe un impedimento procesal que desconoció el Tribunal Colegiado para su aplicación, y que de no atenderse, desconocerían los elementos procesales establecidos en dicho criterio, y contenidos en el principio de tutela judicial efectiva.
60. El recurrente aduce que incorrectamente el Colegiado modificó la competencia por materia definida en este asunto, y sobre la cual pesa la figura de cosa juzgada, para abordarla desde la improcedencia de la vía, aplicando el criterio de la Segunda Sala, de rubro: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA."(5)
61. Como se advierte, el recurrente sostiene que la resolución del Tribunal Colegiado está haciendo nugatorio el artículo 17 constitucional al aplicar indebidamente el criterio de esta Sala sobre improcedencia de la vía y tutela judicial efectiva.
62. Sostiene que dicho criterio no autoriza a los órganos jurisdiccionales para que ignoren requisitos y presupuestos procesales que han adquirido la naturaleza de la cosa juzgada, como en la especie es la competencia del Juez natural. En este caso, mantener dicha interpretación, implicaría una vulneración a la Constitución y a los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica.
63. El agravio resulta fundado tomando en cuenta que efectivamente esta Primera Sala en el criterio referido estableció que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión.(6) 64. Que si bien este derecho se ve afectado por aquellas normas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores, no todos los requisitos para acceder a un proceso pueden ser considerados inconstitucionales, como ocurre con aquellos que respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como lo son la admisibilidad de un escrito; la legitimación activa y pasiva de las partes; la representación; la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; la competencia del órgano ante el cual se promueve; la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, la procedencia de la vía.(7)
65. Dentro de este tipo de requisitos, es importante tener en cuenta que este Alto Tribunal encuentra la institución de cosa juzgada, la cual implica la inmutabilidad de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en razón de un interés público; llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos.(8)
66. Luego, cuando las decisiones adoptadas por los tribunales derivan en la concesión del amparo, su ejecución puede generar dos tipos de actos por parte de las autoridades responsables:
1) Los relativamente libres, esto es, los realizados por la autoridad responsable en ejercicio de sus atribuciones propias.
2) Los vinculados, a cuya realización se ve constreñida la autoridad responsable con la única posibilidad de proceder apegada a las directrices fijadas en la ejecutoria que concedió el amparo.
67. En ese sentido, cuando lo decidido en la sentencia de amparo vincula totalmente a la autoridad responsable, tales decisiones gozan del imperio de la autoridad de cosa juzgada siendo inmutables y por lo tanto no son susceptibles de analizarse en un amparo posterior.
68. Por el contrario, si lo decidido por la autoridad responsable deriva del cumplimiento de una ejecutoria en la que se le concedió libertad de jurisdicción, dichos temas sobre los cuales conservó libertad serán susceptibles de ser analizados en un ulterior juicio de amparo.
69. Referido lo anterior, se advierte que el planteamiento de la parte quejosa es atendible pues cuestiona la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado en relación con las mencionadas figuras, de manera que si existiera cosa juzgada, su desatención en el caso concreto mediante la aplicación del criterio de la Primera Sala, implicaría convalidar una vulneración directa a la Constitución.
70. Esto es así, pues aun cuando de manera aislada la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado en relación con la competencia y la improcedencia de la vía no constituye una cuestión de constitucionalidad, al estar vinculada con el alcance del principio de tutela judicial efectiva y la aplicación del criterio de la Primera Sala, en relación con la figura de cosa juzgada, debe considerarse como materia del amparo directo en revisión.
71. Si bien la función que ejerce este tribunal no consiste, en principio, en determinar la correcta interpretación de la ley, sí lo es, cuando la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre el ámbito de constitucionalidad.
72. Resultan aplicables, en términos de lo expuesto, los siguientes criterios de jurisprudencia emitidos por la Primera y Segunda Salas, de este Alto Tribunal, de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO."(9) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD."(10)
73. Como bien lo afirma el recurrente, aun cuando el Tribunal Colegiado reconoció que la competencia estaba definida en la materia mercantil en virtud de lo resuelto en el juicio de amparo **********, lo que se confirmó en el recurso de revisión ********** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa en el Estado de Morelos, por lo que se fijó de manera inatacable la materia mercantil.
74. Analizó la improcedencia de la vía, determinando que el asunto era de naturaleza administrativa, con base en un criterio jurisprudencial de la Segunda Sala emitido con posterioridad a la primera sentencia de amparo, dejando a salvo los derechos del recurrente para intentar la vía administrativa, que solamente puede ser conocida por un tribunal con estas características; así, con independencia de la aplicabilidad del criterio de la Segunda Sala con respecto a la materia del asunto, se advierte que el Tribunal Colegiado obliga al recurrente a acudir ante un tribunal distinto al que fue declarado competente por resolución con carácter de cosa juzgada, violentando el artículo 17 constitucional y desconociendo lo que se ha establecido en relación con el principio de tutela judicial efectiva.
75. Es importante recordar que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva comprende también que las resoluciones con el carácter de definitivas de los órganos jurisdiccionales sean obedecidas y consideradas la verdad legal. Cobra relevancia el siguiente criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte:
"DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, determinó que el derecho a la tutela judicial efectiva consagra los siguientes principios: 1) de justicia pronta; 2) de justicia completa; 3) de justicia imparcial; y 4) de justicia gratuita. Ahora, si el citado derecho está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales. En ese contexto, es factible concluir que dentro del principio de justicia completa, se puede incardinar el derecho a que las sentencias dictadas se ejecuten plena y cabalmente, ya que de otra manera no es posible entender que exista completitud en el fallo pronunciado si no se ejecuta y materializa en los hechos, tal y como lo determinó previamente el órgano jurisdiccional correspondiente."(11)
76. La interpretación del Tribunal Colegiado también violenta el principio de seguridad jurídica, pues al decretar la improcedencia de la vía mercantil, priva al recurrente del goce del derecho adquirido a acudir ante un Juez competente, congruente además con el principio de impartición de justicia pronta y expedita, pues al tratarse de una cuestión inmodificable, las personas sujetas a la jurisdicción del Estado tienen certeza sobre la competencia por razón de la materia que opera en el caso y de las consecuencias que ello apareja, aunado a que permite que el asunto sea resuelto de manera más rápida, toda vez que la competencia por materia ya no puede ser objeto de análisis.
77. Por tanto, cuando una autoridad desconoce un pronunciamiento definitivo sobre competencia, aun cuando se apoye en un criterio emitido con posterioridad por este Alto Tribunal, causa una situación de inseguridad jurídica en las personas sujetas a la jurisdicción del Estado al modificar la competencia que ya era irrebatible, indiscutible e inmodificable.
- Resultando
- Considerando
- Primera Instancia
- A El Pago De La Cantidad De Mn Por Concepto De Suerte Principal
- C El Pago De Gastos Y Costas Que Se Generen En El Presente Juicio
- Ii El Pago De Los Gastos Y Costas Que Se Generen A Consecuencia Del Presente Juicio
- Recurso De Apelación
- Primer Juicio De Amparo Indirecto
- Trámite Del Tribunal Administrativo
- Segundo Juicio De Amparo Indirecto
- Amparo Directo
- Primer Concepto De Violación
- Segundo Concepto De Violación
- Tercer Concepto De Violación
- Cuarto Concepto De Violación
- Quinto Concepto De Violación
- Único Concepto De Violación
- A Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Procedencia
- Primer Agravio
- Por Lo Tanto Esta Primera Sala Estima Que Es Procedente El Presente Recurso De Revisión
- Cobra Relevancia El Siguiente Criterio Jurisprudencial De Esta Primera Sala
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Foja Del Cuaderno De Amparo Directo