AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1364/2021. ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS DE SALUD DE MORELOS. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS
Fecha: 17-Jun-2022
Único Concepto De Violación
• La autoridad responsable debió aplicar los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Dichas disposiciones determinan que las sentencias, una vez que causan ejecutoria, constituyen cosa juzgada y, por tanto, la verdad legal.
• Señala que en la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, en el amparo en revisión ********** , se abordó la cuestión competencial determinándose que el Juzgado de Primera Instancia es órgano legalmente competente para conocer del juicio natural. La Sala se encontraba legalmente impedida para analizar la competencia del Juez de primera instancia.
• Por tanto, la autoridad responsable debió haber señalado de forma contundente que existe cosa juzgada respecto al estudio y análisis de la competencia del órgano jurisdiccional en cuestión, determinando que el estudio de dicha cuestión no podía plantearse vía agravio al momento de apelar la sentencia definitiva, en términos de los artículos 1,102, 1,114 y 1,115 del Código de Comercio.
• La Sala responsable debió haber expresado de manera clara dicha situación procesal. Sirve de apoyo a dicho razonamiento la tesis jurisprudencial emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
• La Sala responsable debió añadir que el contrato de adquisición número **********, referente a la adquisición de medicamentos y materiales de curación para unidades médicas de Servicios de Salud de Morelos, de veintinueve de agosto de dos mil doce, cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Esto con fundamento en el capítulo de antecedentes numeral 4 del Convenio Modificatorio al Contrato de Adquisición número ********** que resultaba necesario modificar la cláusula segunda y vigésima segunda del contrato multianual.
• En ese sentido, el aumento del monto convenido y la ampliación del término del contrato original se debió a las necesidades que tenía Servicios de Salud de Morelos, actualizándose el supuesto previsto en el artículo 52 de la Ley de Adquisiciones.
• La Sala responsable debió añadir a sus consideraciones sobre el valor probatorio que se dio al dictamen pericial rendido por la perito tercero en discordia, la tesis aislada emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "PRUEBA PERICIAL. LAS OPINIONES EMITIDAS EN LOS DICTÁMENES NO VINCULAN AL JUZGADOR, PUES ES ÉSTE QUIEN DETERMINA SU VALOR.". Esto, en virtud de que la valoración que realizó dicho perito fue reforzada por el cúmulo y respaldos de las mismas en la que se determinó que dichas facturas se encontraban plenamente acordes a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de adquisición número **********.
• La Sala responsable violó las garantías individuales y derechos humanos de igualdad y garantía de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, motivación y fundamentación que se consagran en favor de la quejosa adherente, consagrados en los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, al no invocar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Dicho artículo otorga el derecho a la adherente a que se cubran los gastos financieros. En ese sentido, la parte demandada en el juicio de origen debe cubrir dichos gastos financieros adicional a la cantidad que constituye la suerte principal.
• Dichos gastos financieros se tratan de una sanción derivada del incumplimiento, por lo que no se trata de una indemnización a favor de mi poderdante, al ser equiparable al interés moratorio que se debe cubrir por parte del deudor en favor de su acreedor en términos del artículo 362 del Código de Comercio.
• El haber condenado al pago de los gastos financieros y las costas procesales no constituye una doble sanción puesto que la causa de dichos conceptos es de diversa naturaleza.
30. Las consideraciones de la sentencia recurrida. Al dictar la resolución respectiva, el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la quejosa organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos y lo negó a la quejosa adherente, en atención a las siguientes consideraciones:
• Resultan inoperantes los argumentos en los que se cuestiona la competencia del juzgador porque ese tema ya fue analizado en la sentencia dictada en el amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos y confirmada en el fallo emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, pues la Jueza de amparo determinó que, en materia mercantil, la competencia –por razón de territorio o materia– solamente podía ser analizada por el juzgador en el primer proveído que se dicte –en la acción principal o reconvencional– y, además, que las cuestiones de competencia se deben plantear vía excepción al contestar la demanda, ya sea por inhibitoria o por declinatoria, pero no después de dicha etapa procesal, mucho menos en la resolución de alzada emitida contra el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia; temas que fueron confirmados en el recurso de revisión número ********** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito.
• La competencia del juzgador del fuero común para conocer y resolver la controversia natural, no puede ser analizada porque en el amparo indirecto ********** y en la revisión ********** que derivó de éste, ya se decidió sobre esos aspectos aun cuando este tribunal comparta o no esa decisión –por existir la jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.), de rubro: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS)."–; sin embargo, la declaración adoptada en el citado juicio de amparo y su respectivo recurso de revisión comparte el efecto jurídico de la cosa juzgada, de modo que si la protección federal se otorgó, con efectos tales que hubo necesidad de emitir un nuevo acto reclamado, en el juicio de amparo que se intente contra la nueva resolución dictada en el juicio natural –como acontece con el acto reclamado en esta instancia constitucional– ya no podrán volver a examinarse aquellas cuestiones que fueron materia del amparo que se cumplimenta, porque este amparo directo no está desligado del primero, en tanto que justamente viene a sustituirlo con motivo de una sentencia de amparo; lo anterior, en virtud del principio de seguridad jurídica que el artículo 14 constitucional eleva a rango de garantía individual adoptado en los juicios constitucionales, bajo la figura de cosa juzgada, en donde la emisión del segundo acto no puede ignorar lo considerado en la sentencia de amparo que se promovió contra el primero.
• En otra vertiente, el quejoso aduce que existe contradicción de tesis de la Segunda Sala, por lo que no se está ante la aplicación retroactiva de la jurisprudencia obligatoria ni argumentos novedosos, sino ante un criterio obligatorio vigente que debe respetar el Tribunal Colegiado que le toque conocer del presente asunto, de rubro: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA."
• Asimismo, el quejoso adujo que la naturaleza del contrato era administrativa; además que el incumplimiento de pago es una consecuencia de la celebración del contrato administrativo, por ende, comparte la naturaleza del contrato del cual deriva, y si en el caso, la falta de pago deriva de la celebración de contratos administrativos, aquélla comparte la naturaleza de los acuerdos que le dieron origen. En consecuencia, el juicio que procede para reclamar esa falta de pago debe ser en materia administrativa, pues si el contrato es observado de acuerdo a las reglas del derecho civil o mercantil, la sentencia será totalmente inválida y equivocada por existir notorias diferencias en ambos derechos que regulan a los entes participantes en el mismo. • Los anteriores argumentos son fundados, pues en la sentencia se consideró que el Estado, al hacer uso de recursos públicos, no está autorizado, a través de sus diversos órganos, a contratar con los particulares de manera discrecional, sino que deben hacerlo conforme a lo dispuesto en el numeral 134, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, al celebrar las dependencias y entidades de la administración pública federal contratos administrativos con particulares, como son los regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, ya que en ejercicio de las atribuciones y obligaciones que tienen legalmente conferidas, llevan a cabo los procedimientos previstos en la correspondiente legislación, para adjudicar, generalmente mediante licitación pública (lo que en la especie así ocurrió).
• En consecuencia, si la responsable estableció que el contrato base de la acción era de naturaleza administrativa, entonces no podía establecer que la falta de pago era de naturaleza civil, pues tal incumplimiento deriva de la celebración del fundatorio de la acción; por ende, el juicio que procede para reclamar esa falta de pago debe ventilarse en la materia administrativa.
• No pasa inadvertido que la responsable se apoyó en la jurisprudencia PC.I.C. J/43 C (10a.) que sustentó el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "CONTRATOS DE ADQUISICIÓN, DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS O DE OBRA PÚBLICA, CELEBRADOS ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y UN PARTICULAR. CUANDO ESTE ÚLTIMO RECLAMA SU INCUMPLIMIENTO, POR FALTA DE PAGO, CORRESPONDE CONOCER DE LA CONTROVERSIA RELATIVA A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL.", pues tal criterio contendió y perdió en la contradicción de tesis **********, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia que aparece publicada con el número 2a./J. 14/2018 (10a.), de rubro: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA."
• La jurisprudencia referida con datos de identificación 2a./J. 14/2018 (10a.) es "perfectamente aplicable al caso", precisamente porque en ella se estableció que los conflictos surgidos en relación con la falta de pago estipulada en los contratos administrativos deben resolverse en los juicios administrativos respectivos; jurisprudencia que ya se encontraba vigente al momento en que se dictó la sentencia reclamada el treinta de mayo de dos mil diecinueve al haber sido publicada en el Semanario Judicial de la Federación el dos de marzo de dos mil dieciocho a las diez horas con cinco minutos.
• Sin que pueda considerarse que la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.) en los términos analizados, implique darle efectos retroactivos, pues cuando el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo establece que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables; lo que presupone es la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior, de ahí que ante la falta de jurisprudencia previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía interpretativa.
Lo anterior no se actualiza, dado que el juicio natural inició con la presentación de la demanda el catorce de abril de dos mil quince, sin que en esa fecha existiera una jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni de este tribunal, que estableciera que el incumplimiento del pago pactado en los contratos de obra pública se pudiera ventilar en la vía ordinaria mercantil.
• Incluso la jurisprudencia PC.I.C. J/43 C del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en que se apoyó la Sala responsable, fue publicada después del quince de abril de dos mil quince, cuando se presentó la demanda que motivó la controversia natural; además, porque conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente y, por ende, no era de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales de este Décimo Octavo Circuito.
• Incluso, antes de la jurisprudencia en que se apoyó la Sala responsable, existía la jurisprudencia sustentada por el Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA CELEBRADO ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y PARTICULARES, RECAE EN UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", publicada con el número PC.II.C. J/1 C (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación del viernes quince de enero de dos mil dieciséis a las diez horas con quince minutos, la cual tampoco es obligatoria para los órganos jurisdiccionales del Décimo Octavo Circuito, acorde a lo previsto en el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.
• De ahí que, en términos de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, la Sala responsable debió acatar la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 14/2018 (10a.) antes transcrita, por encontrarse vigente al momento de dictar la sentencia reclamada y no existir un criterio previo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni del Tribunal Colegiado.
• No pasa inadvertido el argumento del quejoso adherente, en el que sostiene que la competencia del Juez de primer grado constituye cosa juzgada, en virtud de lo resuelto en la sentencia emitida en el amparo indirecto 2000/2017 del índice del Juzgado Quinto de Distrito del Décimo Octavo Circuito –confirmada en el fallo emitido en el recurso de revisión 495/2018, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Circuito–; sin embargo, de las resoluciones recaídas al amparo indirecto y recurso de revisión antes señalados, se desprende que el Juez de Distrito determinó que en materia mercantil la competencia –por razón de territorio o materia– del juzgador solamente podía analizarse por el juzgador en el primer proveído que se dicte –en la acción principal o reconvencional– y, además, que las cuestiones de competencia podrían plantearse a instancia de parte, ya sea por inhibitoria o por declinatoria, vía excepción al contestar la demanda, pero no después de realizado cualquier acto procesal, menos en la resolución de alzada emitida contra el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia –temas que fueron confirmados en el recurso de revisión–, en el que el Tribunal Colegiado estableció que "... el análisis efectuado por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en relación con la competencia del Juez Noveno Civil y Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, en razón de la materia, para conocer de la demanda ... resulta incorrecto, pues requiere de su previo cuestionamiento en vía de excepción en el juicio natural ..."; eso es lo que tiene la calidad de cosa juzgada, pero no la procedencia de la vía, precisamente, porque sobre ese tema el fallo protector y el del recurso de revisión antes indicados no se pronunciaron acerca de la procedencia de la vía ordinaria mercantil.
• De ahí que al analizar el agravio primero esgrimido ante el tribunal de apelación, se encontraba en aptitud de pronunciarse con libertad de jurisdicción, si la vía ordinaria mercantil era procedente, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el juzgador estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas; máxime que sobre ese tema no estaba constreñida por la sentencia emitida en el amparo indirecto ********** ni por la dictada en el recurso de revisión **********, antes citados.
• No se continúa con el estudio del resto de los agravios en virtud de que se consideran relacionados con el fondo de la cuestión planteada en el juicio natural. Por lo que se determina que la Sala responsable deberá declarar improcedente la vía ordinaria mercantil en que se tramitó la misma, además, deberá dejar a salvo los derechos del actor para que los haga en la vía y forma que estime pertinente.
• Lo anterior, con fundamento en la tesis jurisprudencial emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES."
• Con base en el análisis efectuado, se concluye que la Sala responsable conculcó en perjuicio del quejoso los principios de legalidad y de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; consecuentemente, se impone conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, declare improcedente la vía ordinaria mercantil en que se tramitó la controversia natural y deje a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía que estime pertinente.
• Como los efectos de este fallo tendrán como consecuencia que la Sala responsable determine que la vía ordinaria mercantil es improcedente y deje a salvo los derechos del actor, no debe ser considerado un simple postulado abstracto, sino que ello debe ser real y materialmente posible.
• En efecto, conviene tomar en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.
• En ese sentido, se ha manifestado que este derecho impone la obligación al Estado a no supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecerse cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que este derecho se ve afectado por aquellas normas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.
• Por eso, ha precisado que no todos los requisitos para acceder a un proceso pueden ser considerados inconstitucionales, como ocurre con aquellos que respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como lo son la admisibilidad de un escrito; la legitimación activa y pasiva de las partes; la representación; la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; la competencia del órgano ante el cual se promueve; la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, la procedencia de la vía.
• Al referirse al derecho a una tutela judicial efectiva y a la procedencia de la vía, la Primera Sala del más Alto Tribunal del país señaló que las leyes procesales determinan la vía en que debe tramitarse cada acción, por lo cual, la prosecución en un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal, cuyo estudio es de orden público, y que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre las acciones planteadas.
• Por ello, la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley.
• A falta de los requisitos de procedencia de la vía, se actualiza la improcedencia de una acción, cuyos efectos variarán dependiendo de las reglas que se establezcan en la legislación ordinaria competente y las condiciones que puedan determinarse, pues podría generar el impedimento para intentar nuevamente la acción, o bien, acudir a la instancia adecuada a resolver la cuestión de fondo planteada.
• Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.
• Por consiguiente, la ley aplicable no deberá imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores de acceso a la jurisdicción.
• La Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala (Sentencia de veinticinco de noviembre de 2003. Fondo, Reparaciones y Costas, Párrafo 211) determinó que los Jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con la finalidad de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo y la impunidad.
• En ese mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 105/99 emitido en el caso 10.194, "Palacios, Narciso-Argentina" señaló que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, busca prevenir irregularidades que conviertan el acceso a la justicia en "desagradable juego de confusiones en desmedro de los particulares". Dichas garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso obligan a una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, por lo que, en atención al principio pro actione, se debe realizar la interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.
• En relación con lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014, determinó que el principio pro actione debe estar encaminado a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deben ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de dicho derecho humano.
• Más aún, esa Primera Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 74/2009, reconoció que este principio interpretativo deriva del principio pro persona.
• Finalmente, no puede soslayarse que el quince de septiembre de dos mil diecisiete se adicionó un tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Federal; el cual, conforme a su exposición de motivos, se advierte que el Constituyente fue categórico en señalar que la referida reforma constitucional exige un cambio de mentalidad en las autoridades jurisdiccionales para que no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por aquella que decida efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustantivo.
• Para establecer la interpretación que debe darse a las normas aplicadas en un caso concreto, a fin de que resulte acorde con los parámetros y alcances que ha establecido el Alto Tribunal, con respecto al derecho a una tutela judicial efectiva, pues la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, de ninguna manera puede ser vinculante.
• Esto es así, pues aun cuando la función que ejerce este tribunal no consiste, en principio, en determinar la correcta interpretación de la ley, sí lo es, cuando al dar cumplimiento a este fallo exista la incertidumbre de que la interpretación de la autoridad responsable tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre el ámbito de constitucionalidad.
• De esta manera, al dar cumplimiento a esta ejecutoria de amparo la Sala responsable deberá declarar la improcedencia de la vía ordinaria mercantil ejercida por la tercera interesada, en donde la consecuencia será que se deje a la actora sus derechos a salvo para que los deduzca en la vía y forma que correspondan.
• Así, a juicio de este tribunal, la determinación que deberá adoptar la Sala responsable de dejar a salvo los derechos de la actora para hacerlos valer en la vía y forma que correspondan, no debe ser considerado un simple postulado abstracto, sino que ello debe ser real y materialmente posible; esto es, permitir a la quejosa iniciar un nuevo procedimiento en la vía y términos correspondientes, en donde puedan dar operatividad al reconocimiento otorgado en la sentencia de dejar a salvo sus derechos, e incluso que puedan tener validez las actuaciones realizadas.
• De esta manera, no basta con que la autoridad deje a salvo los derechos de la actora para hacerlos valer en los términos procedentes, pues no deberá existir una condición no imputable a ella, que pudiera impedir materializar el derecho que le fue concedido para acudir a la vía adecuada.
• Se afirma lo anterior, pues en cumplimiento a esta ejecutoria la responsable deberá dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes, por lo que también deberá permitirle acudir a una instancia distinta y garantizarle realmente la posibilidad de hacerlo, pues puede suceder que a pesar de que se decrete, por cuestiones no imputables a la accionante esta posibilidad, realmente no se pueda materializar, haciendo nugatorio su derecho a una tutela judicial efectiva.
• Lo anterior, en el entendido de que sólo puede operar en aquellos casos en los que la causa por la que se perdió la posibilidad de acudir a la vía derive de cuestiones no imputables a los interesados y con motivo de una decisión como la que emitirá la responsable en cumplimiento a esta ejecutoria, en donde será hasta la sentencia definitiva que emitirá a este fallo protector en que se determinó la improcedencia de la vía y se dejaron a salvo sus derechos.
• Por ello, se enfatiza que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, pues ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados. • Debe destacarse que la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 266/2013, señaló que en los casos en que exista un error en el desconocimiento de la vía, ello no debe dejar en estado de indefensión a las partes; pues un primer error en la vía debe presumirse como una equivocación de buena fe procesal que no debe dejar a las partes sin derecho a una defensa.
• De esta manera, a pesar de que la actora ejerció una acción, en donde agotado el procedimiento, en el que en cumplimiento a esta ejecutoria la responsable deberá declarar improcedente la vía, de ninguna manera puede estimarse una actitud de desinterés o negligencia de su parte el no haber ejercitado la acción desde el inicio en la vía correcta; por tanto, es necesario que en estos casos se garantice la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, si es que se decide a hacerlo, pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines.
• Este criterio es acorde con lo que ha resuelto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en asuntos similares (amparos directos en revisión 1277/2012 y 2710/2012), en donde se ha determinado con motivo de una resolución en la que la vía intentada resulta improcedente; en aras del respeto de esta garantía y protección del justiciable, se exige que la decisión y el dejar a salvo los derechos implica la posibilidad de acudir a la instancia correcta sin poder considerar que ha operado la prescripción.
• En ese sentido, al dar cumplimiento a esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dejar a salvo los derechos de la actora para hacerlos valer en la vía correspondiente y, además, debe indicar, también, que en caso de que la parte actora decidiera promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta.
• Orienta esta consideración, la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a. LXXVII/2019 (10a.), de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES."
• Finalmente, los conceptos de violación hechos valer por el quejoso adhesivo son inoperantes, en atención a la determinación de dejar insubsistente la sentencia reclamada.
• Por los motivos expuestos en el considerando noveno de esta ejecutoria, lo conducente es conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable:
- Resultando
- Considerando
- Primera Instancia
- A El Pago De La Cantidad De Mn Por Concepto De Suerte Principal
- C El Pago De Gastos Y Costas Que Se Generen En El Presente Juicio
- Ii El Pago De Los Gastos Y Costas Que Se Generen A Consecuencia Del Presente Juicio
- Recurso De Apelación
- Primer Juicio De Amparo Indirecto
- Trámite Del Tribunal Administrativo
- Segundo Juicio De Amparo Indirecto
- Amparo Directo
- Primer Concepto De Violación
- Segundo Concepto De Violación
- Tercer Concepto De Violación
- Cuarto Concepto De Violación
- Quinto Concepto De Violación
- Único Concepto De Violación
- A Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Procedencia
- Primer Agravio
- Por Lo Tanto Esta Primera Sala Estima Que Es Procedente El Presente Recurso De Revisión
- Cobra Relevancia El Siguiente Criterio Jurisprudencial De Esta Primera Sala
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Foja Del Cuaderno De Amparo Directo