AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2937/2021. 16 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO R
Fecha: 15-Jul-2022
A Cuestiones Necesarias Para Resolver
26. Considerando lo anterior, se emprende el estudio sobre la procedencia del medio de impugnación que es materia de esta resolución. Para tal efecto es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, la sentencia del Tribunal Colegiado y los agravios formulados en la revisión y en la revisión adhesiva, elementos que enseguida se relacionan.
27. Concepto de violación. En su único concepto de violación, la quejosa adujo que la sentencia recurrida vulnera en perjuicio de la menor, sus derechos reconocidos en los artículos 14, 76, fracción I, 89, fracción X, 104, fracción I y 133 de la Constitución Federal, 12, 13, 14, 18 y 19 del Código Civil Federal, en relación con los numerales 1, 2, 4, 9, 11, 12, 16 y 18 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en virtud de que la autoridad responsable soslayó analizar de manera fundada y motivada los agravios de la apelante.
28. Esto, pues aduce que, si bien por regla general, en los juicios de restitución, el paso del tiempo de la excepción establecida en el artículo 12 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no debe obedecer a prácticas evasivas o dilatorias de las partes para impedir el retorno del menor, también lo es que la quejosa no ha incurrido en prácticas procesales de este tipo, pues el hecho de que desde el emplazamiento al juicio de restitución internacional a la audiencia programada el veintiocho de octubre de dos mil veinte, transcurriera más de un año, obedeció a la pandemia provocada por el COVID-19 y no a su conducta procesal.
29. Así, la quejosa considera que lo más adecuado para la menor es que permanezca en Puebla, ya que se encuentra adaptada a esa realidad nueva, siendo que ordenar su restitución sería tóxico e intolerable para la menor, pues ésta ha estado en Puebla la mayoría de su vida consciente, siendo dañino para su salud emocional el que la regresen a Estados Unidos de América.
30. Lo anterior lo considera así, pues alude que el único vínculo sanguíneo y familiar que tendría en Texas es su padre, contrario a Puebla que tiene a su alrededor a toda su familia paterna y materna, siendo pertinente para su sano desarrollo; que ya se encuentra adaptada plenamente a su entorno, sin querer regresar a Texas; que ha establecido vínculos de amistad en Puebla, además de tener un historial académico extraordinario por su comodidad y adaptación al sistema educativo mexicano; que tiene un nivel de vida garantizado por su abuelo materno; y que existe violencia económica por parte de su padre contra la menor, pues no ha sido responsable de sufragar los alimentos de ésta por más de un año, seis meses.
31. Asimismo, la quejosa considera que, si se restituye a la menor, se le llevará a un ambiente en donde será educada bajo la cultura machista, a diferencia de lo que sucede y sucederá en Puebla, en donde la menor podrá crecer y desarrollarse en un ambiente libre de violencia, así como inculcarle una cultura de empoderamiento que le permita tomar sus decisiones libres de coacción y en equidad. Asimismo, considera importante considerar que, en el Estado de Texas, así como en otros Estados del país solicitante, ha habido balaceras escolares.
32. Por otro lado, la quejosa aduce que el catorce de mayo de dos mil diecinueve, presentó ante la Unidad de Investigación Especializada en Violencia Familiar y Delitos de Género, Primer Turno, de la Fiscalía General del Estado de Puebla, una denuncia por violencia familiar en contra del actor, la cual fue identificada como **********. Aduce que el actor la amenazó con quitarle a su hija, jaloneando a ésta última, por lo que, a raíz de dicha denuncia, se otorgó una medida de protección, consistente en prohibir al actor realizar conductas de intimidación en su contra o respecto de personas relacionadas con la quejosa. Asimismo, señala la quejosa que ella promovió un procedimiento familiar en el que se le otorgó la guarda y custodia provisional de la menor, por lo que consideró que no está dentro del ámbito jurídico del actor, la decisión del regreso de su menor hija a Texas, correspondiéndole dicha decisión únicamente a la quejosa. 33. Por otro lado, aduce que la única intención del actor ha sido tener la posesión material, no custodia propiamente dicha, de su menor hija, a quien ha objetivado como arma de chantaje para recuperar el control de la quejosa, conforme a su cultura machista, contrario a la conducta procesal de la quejosa que ésta considera ha sido ejemplar, al cumplir con las diligencias requeridas durante el procedimiento.
34. Finalmente, la quejosa solicitó que se suspendiera el trámite del juicio de restitución con la finalidad de remitir a la Corte de Montgomery, Texas, la información que evidencia que no es jurídicamente válido calificar la conducta de la quejosa como ilícita, en la medida que la respalda una decisión de una Juez mexicana, al otorgarle la custodia provisional, previo al inicio del juicio de restitución internacional de la menor, por lo que la orden de restitución haría nugatoria la decisión de la Juez mexicana sobre la custodia de la niña a favor de la quejosa.
35. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado le otorgó el amparo a la quejosa, al declarar suficiente, suplida en su deficiencia, una de las alegaciones de la quejosa.
36. Esto, bajo la consideración de que debe analizarse, la posibilidad de que a la menor de edad en cuestión se le puedan ocasionar daños físicos y psicológicos, si se lleva a cabo su restitución a Estados Unidos de América, valorando para ello la totalidad de las pruebas que obran en el expediente de origen y sin estar sujeto a alguna limitante procesal.
37. El órgano colegiado señaló que ambos progenitores han referido ante diversas autoridades que cada uno de ellos es excelente en el ejercicio y cumplimiento de sus deberes frente a la menor, a diferencia de como acontece con el otro progenitor, a quien califican como deficiente en dicha labor y hasta con cierto grado de peligrosidad para la menor. Sin que tales dichos los considere relevantes, al no encontrarse plenamente probados.
38. Sin embargo, el Tribunal Colegiado estableció que lo que sí se encontraba probado era que ambos padres establecieron su domicilio en Montgomery, Texas, Estados Unidos de América; que los dos ejercían la guarda y custodia de la menor, sin que entre ellos hubieran establecido de forma convencional algún acuerdo sobre dicho particular; que al momento que ingresó a México, es decir, el tres de mayo de dos mil diecinueve, su hija menor tenía menos de cuatro años de edad; y que la realización del viaje que planearon para acudir a un evento social que fueron invitados, corresponde a una decisión adoptada de común acuerdo. Por eso último, el órgano colegiado excluyó la existencia de un traslado indebido.
39. Así, el órgano colegiado consideró de capital importancia, por lo que hace a la retención que hizo la quejosa sobre su hija, establecer las condiciones que se han provocado a partir de la estancia de la citada menor en territorio nacional, al lado de su progenitora, a efecto de poder establecer las consecuencias que para dicha niña habrían de generarse con el cumplimiento de la orden de que regrese a Estados Unidos de América.
40. Así, estableció que es relevante el hecho de que la madre en Estados Unidos de América no realizó ninguna actividad laboral, dedicándose al cuidado del hogar desde que nació su menor hija. Así, el órgano colegiado señaló que dicha circunstancia refleja el hecho no controvertido de que la madre es quien se ha ocupado del cuidado de la menor desde su nacimiento y, por tanto, la niña tiene lazos afectivos sumamente estrechos con su progenitora, a quien identifica plenamente como la persona que se ocupa de ella, brindándole cuidados y atenciones y estableciendo lazos afectivos materno-filiales.
41. Por otro lado, el órgano colegiado estableció que, a diferencia de la madre, el padre es quien se ha ocupado de realizar actividades laborales fuera del domicilio que en común acuerdo estableció con su esposa en la población de Montgomery, Texas, por lo que concluyó que el padre es quien menos tiempo convivió con la menor durante su estancia en Estados Unidos de América.
42. Aunado a lo anterior, el órgano colegiado señaló que desde mayo de dos mil diecinueve y hasta el momento en que emite su resolución, la menor de edad ha permanecido al lado de su madre, lo que le ha dado un lapso de dos años de convivencia diaria con su mamá, por lo que a los cinco años con los que contaba la menor en ese momento, ha tenido convivencia y trato directo con su madre en forma ininterrumpida desde su nacimiento, considerando innegable que el solo hecho de separarla de ella, le habrá de ocasionar un daño psicológico irremediable que, por su gravedad y trascendencia a la salud emocional de esa niña, no puede ser obviado, ni ignorado.
43. Asimismo, el órgano colegiado señaló que un dato adicional que debía ser tomado en cuenta es que, de ser restituida la menor al lugar de su residencia habitual, en virtud de que su padre tiene que realizar actividades laborales fuera del hogar, la niña habrá de quedar al cuidado de un extraño, dado que no hay alguna mención de que él tenga familia en dicha localidad, siendo que la niña tendría que quedar bajo el cuidado de una tercera persona que pudiera ser la misma o diversa, según la disponibilidad de quienes se dedican a dicha labor en ese país, hasta el momento en que su padre terminara su jornada laboral y estuviera en condiciones de darle cuidados y atenciones en el hogar, lo que igual incluye que la alimentación quedaría encomendada a terceros.
44. Así, el órgano jurisdiccional estableció que, en contraste a lo anterior, en la ciudad de Puebla se encuentran las familias materna y paterna de la menor, por lo que existe la posibilidad de que durante el tiempo que tenga que estar a cargo de alguna otra persona, distinta a su madre, si es que ella llegara a realizar alguna actividad laboral fuera de su domicilio, la referida menor estaría en un entorno que le brindaría estabilidad y seguridad psicológica, ante la familiaridad de trato frecuente que tiene con sus demás familiares.
45. Por ello, el órgano colegiado estableció que lo más acorde con el interés superior de la menor no lo es su restitución inmediata, además de señalar que no debe soslayarse que una de las intenciones implícitas de la Convención de la Haya en la materia es evitar que con la sustracción o retención indebida de un menor en un país diverso al de su residencia habitual, se le ocasionen daños psicológicos y de acontecer dicho evento, que se cesen las conductas que los ocasionen, es decir, que a los menores sustraídos o retenidos se les cause un mayor sufrimiento en virtud de las citadas conductas que unilateralmente se tomen respecto a ellos, puesto que su traslado o retención en un país distinto al suyo, les representa, además, un cambio en el lugar de su habitación ordinaria, una modificación, a veces radical de costumbres, amistades y, en general, de todos aquellos elementos que conforman su entorno habitual.
46. Así, continúa el Colegiado, una de las finalidades de este mecanismo convencional es evitar o disminuir la incidencia que tiene en la salud psicológica de un niño, el hecho de que abruptamente y sin derecho se les modifiquen las condiciones de vida que tienen en lugar de su residencia habitual. Todo esto, sobre la base de que resulta congruente con el interés superior del menor que, como menores de edad, les asiste el hecho de que retornen en el menor tiempo posible al lugar donde tienen estabilidad psicoemocional, sin embargo, señaló el órgano colegiado, dicha finalidad no es absoluta, ni debe aplicarse en todos los casos, pues existen algunos casos que por sus propias características no se ubican en el modelo que se tomó en cuenta al momento de la suscripción de la repetida Convención en la materia.
47. Por tanto, el Tribunal Colegiado consideró que el presente asunto es una excepción a la regla general, pues conforme a las pruebas que obran en autos, se acredita que la menor por su edad y el tiempo que ha pasado al lado de su progenitora, ha desarrollado y estrechado lazos afectivos, que le brindan seguridad y estabilidad emocional, la cual evidentemente se vería afectada por el solo hecho de ser separada de su lado, siendo incluso, más pernicioso para la menor que se le obligue a regresar al lugar de su domicilio habitual, dado que ello le impediría, a la menor, tener contacto cotidiano con su mamá, puesto que ella no podría vivir en el mismo domicilio, dado que su cónyuge se encuentra tramitando su divorcio, lo cual es significativo del daño psicológico que se le causaría con tal situación.
48. Por ende, el órgano jurisdiccional concluyó que, excepcionalmente y debido a las particularidades del asunto, no resulta congruente con la finalidad que busca la adopción de la Convención de la Haya en la materia, que no es otra que la de velar por el interés superior del menor, que la menor regrese a Texas, pues independientemente de quién sea el progenitor más idóneo para tener la custodia de la niña, su restitución, por el momento, separándola de su madre, con quien lleva viviendo dos años continuos, sin al parecer haber establecido convivencia con su padre, para que finalmente se encargue a terceros el cuidado de la indicada menor de edad, no es lo mejor para ella y, por tanto, el órgano colegiado consideró que, en aras de proteger su interés superior, lo procedente era otorgar el amparo a la quejosa a efecto de que la menor no sea separada de su mamá.
49. Agravios. En su primer agravio, el recurrente adujo que el órgano colegiado desconoció en su resolución, los precedentes sostenidos por este Alto Tribunal, así como que omitió desentrañar lo establecido en el artículo 4o. constitucional en relación con la protección de un menor, mediante la aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en virtud de que como lo ha establecido esta Suprema Corte, el interés superior del menor como principio jurídico protector, implica una prescripción de carácter imperativo, cuyo contenido es la satisfacción de todos los derechos del menor para potencializar el paradigma de la protección integral, lo que lleva a concluir, sin lugar a dudas, el derecho de los menores a ser restituidos a su lugar de residencia habitual en términos de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
50. Así, continúa estableciendo que este Alto Tribunal ha establecido en el amparo directo en revisión 4465/2014, que entre las manifestaciones más objetivas de lo que constituye el interés superior del menor se encuentra su derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente en perjuicio de su integridad física y psicológica, siendo claro que es el principio del interés superior del menor el que inspira toda la regulación de sustracción de menores y constituye un parámetro para su aplicación.
51. Por ello, aduce que se considera que las conductas de sustracción y retención ilegales de menores tienen un efecto sumamente perjudicial en el interés superior del menor, por lo que cualquier consideración en relación con dicho interés, debe girar como regla a la inmediata restitución a menos que quede plenamente demostrada alguna de las excepciones extraordinarias contenidas en la propia Convención Internacional de la Haya, las cuales deben ser interpretadas por los operadores jurídicos de la forma más restringida para garantizar su correcta aplicación y no hacer nugatorios los objetivos de la Convención.
52. Así, señala que el canon rector de la Convención lo es la restitución de los niños y niñas al lugar del que fueron sustraídos, pues existe una presunción de que su interés superior se ve mayormente protegido y beneficiado mediante el restablecimiento de la situación previa al acto de sustracción, es decir, mediante la restitución inmediata del menor, pues permite que se privilegien sus derechos, como establecer lazos estrechos y estables con el núcleo primario más importante, como es su familia; les permite lograr un cierto grado de seguridad respecto de su vida misma; les permite establecer arraigo y pertenencia a una cultura, así como garantizar la desincentivación de conductas ilícitas de traslado de menores ante el actuar arbitrario de las personas adultas.
53. Esto, lo apoya con las tesis de rubros: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE QUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SUSTRAÍDO SE VE MAYORMENTE PROTEGIDO CON SU RESTITUCIÓN INMEDIATA AL PAÍS DE ORIGEN." y "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL SISTEMA PREVISTO POR EL CONVENIO DE LA HAYA BUSCA PROTEGER AL MENOR DE LOS EFECTOS PERJUDICIALES QUE GENERA ESTE TIPO DE CONDUCTAS."
54. Así entonces, señala el recurrente, que el órgano colegiado, al establecer que la niña no debía ser restituida, en virtud de que se le pueden ocasionar daños físicos y psicológicos, no se ajusta al cumplimiento de la Convención de la Haya, incumpliendo con los objetivos de la misma, desconociendo incluso los daños físicos y psicológicos que la menor ya ha sufrido por su traslado y retención ilícita cometidos por su madre.
55. Por ello, aduce que si bien es cierto que el órgano colegiado pretende fundamentar su resolución a la luz de la Convención de la Haya y del artículo 4o. constitucional, es omiso en desentrañar el verdadero sentido y aplicación del conjunto de normas que rigen en la materia, pues, de haberlo hecho, habría advertido que, incluso, su actuar opera en perjuicio del derecho de la menor de ser restituida inmediatamente, así como a que se hagan valer y protejan sus derechos de custodia y visita vigentes en Estados Unidos de América.
56. Por otro lado, el recurrente se duele de lo considerado por el órgano colegiado sobre que el obligar a su hija a regresar a su domicilio habitual le impedirá tener contacto cotidiano con su mamá, causándole un daño significativo psicológico, en virtud de que, a su parecer, el órgano colegiado motivó ilegalmente su decisión, contrariamente al interés superior de su hija y a la Convención en la materia.
57. En su segundo agravio, el recurrente se queja del indebido pronunciamiento del Tribunal Colegiado en relación con los derechos de convivencia, guarda y custodia de la menor, pues además de ser deficiente en sí mismo, escapa del objeto del procedimiento de restitución internacional de menores, mediante la aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
58. Ello, al señalar que, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 4465/2014, advirtió que los Estados encargados de desarrollar las disposiciones de la Convención de la Haya consideraron que lo más adecuado para la protección del interés superior del menor era que la asignación de la guarda y custodia, así como el establecimiento de un régimen de visitas, se realizara en el país de su residencia habitual, pues no sólo es el lugar en donde se podrá decidir de forma más objetiva el régimen que resulta más benéfico para el menor, sino también porque en términos del artículo 1 de la propia Convención, otra de las finalidades es velar porque los derechos de custodia y visita vigentes en uno de los Estados contratante se respeten en los demás. Consideraciones que sostuvo también al resolver el amparo en revisión 150/2013 y el amparo directo en revisión 997/2018. Ello, apoyándose en la tesis «1a. CCCXX/2018 (10a.)» de rubro: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. FUENTES DEL DERECHO DE CUSTODIA TUTELADO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES EN ESA MATERIA."
59. Asimismo, el recurrente señala que el órgano colegiado, al afirmar que la consecuencia inmediata de la restitución de la menor al lugar de donde fue alejada es la separación de la madre con la menor, perdiendo de vista que tal afirmación es por sí misma extraña a la cuestión dilucidada en un procedimiento de restitución y, además, contraria a los alcances y efectos procurados por la Convención de la Haya, incluso a la luz del principio del interés superior del menor, toda vez de que se trata de que dicha progenitora entregue a la menor para que sea devuelta a su lugar de residencia habitual y permita su libre desarrollo, no entorpeciéndolo, ni separándola de las condiciones que le permiten crecer, tanto física, como emocionalmente.
60. Asimismo, aduce que el órgano colegiado afirma de manera dogmática y sin sustento alguno que le reportaría un mayor beneficio a la menor permanecer en Puebla, ya que ahí se encuentran sus familias materna y paterna, asumiendo ilegalmente, que si la menor está a cargo de alguna persona distinta a su madre en algún momento porque ésta realizara alguna actividad laboral fuera de su domicilio, la niña estaría en un entorno de estabilidad y seguridad psicológica, dada la familiaridad de trato frecuente que tiene con sus demás familiares. Argumentos que, considera el recurrente, son meras suposiciones y constituyen un pronunciamiento en torno a los derechos de guarda y custodia, así como de visitas, que no son dables de analizarse en un procedimiento bajo la aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Restitución Internacional de Menores.
61. De igual forma, el recurrente se queja de que el Tribunal Colegiado haya considerado que, debido a que aquél tiene que realizar actividades fuera del hogar, si se restituye a la menor, ésta se quedaría a cargo de una persona extraña, considerándolo no idóneo para tener la custodia de la niña, desconociendo el órgano colegiado la prohibición de asignaciones de roles de género y los derechos de custodia y visita del recurrente vigentes en Estados Unidos de América, incumpliendo con la obligación del Estado Mexicano de procurar el cumplimiento de la Convención de la Haya, en términos del artículo 7, en relación con los diversos 18, 26 y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
62. Así, aduce el recurrente, este Alto Tribunal estableció, al resolver el amparo directo en revisión 5669/2015, que es mentira que la Convención de la Haya permita que un menor y el progenitor que realiza la sustracción o retención ilícita sean separados indefinidamente, suprimiendo sus derechos a la convivencia, pues por el contrario, si bien la restitución necesariamente trae como consecuencia que el menor sea separado del progenitor que lo sustrajo o retuvo ilegalmente, a fin de que el menor sea regresado al estado que lo reclama, lo cierto es que esa separación no es definitiva, pues ambos progenitores tienen el derecho de comparecer ante las autoridades competentes en ese Estado, a fin de que se decida en definitiva quién de ellos debe ejercer la guarda y custodia y quién de ellos debe en su caso sujetarse a un régimen de visitas y convivencias. Esto, con apoyo a la tesis «1a. CCLIII/2016 (10a.)» de rubro: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO SUPRIME EL DERECHO DE CONVIVENCIA ENTRE EL MENOR Y EL PROGENITOR SUSTRACTOR O RETENEDOR."
63. En su tercer agravio, el recurrente se duele de que el órgano colegiado actuó sin diligencia alguna, al no advertir el riesgo inminente en que su menor hija se encuentra, haciendo subsistir su perjuicio, tanto como el suyo, en razón de la sustracción y retención ilícita. Ello, en apoyo a lo expuesto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 4465/2014, sobre que se debe cumplir con la finalidad de la Convención que es garantizar la restitución inmediata de los menores para lo que designaron una autoridad central cada uno de los Estados contratantes, para cumplir con dicha finalidad de la forma más breve y ágil posible, por lo que las autoridades del Estado receptor deben actuar con la mayor celeridad posible a fin de evitar el arraigo del menor en el país al que fue trasladado o retenido, por lo que el ideal de la Convención es evitar dilaciones indebidas que resulten perjudiciales para el menor, dilaciones que no deben influir al considerar la excepción del artículo 12 de la propia Convención. 64. Esto, pues esta Suprema Corte, al resolver el amparo directo en revisión 5669/2015, señaló que el plazo de un año debe contar a partir de que el progenitor que pretende la restitución presenta la solicitud o demanda ante la autoridad central, pues el posible retraso en la acción de las autoridades competentes no debe perjudicar los intereses de las partes amparadas por el convenio, advirtiendo que el mero hecho de que las dilaciones en el procedimiento de restitución provoquen un retraso en la misma, por un plazo mayor a un año, no permite a las autoridades del Estado receptor considerar la integración del mismo como una causa para negar la restitución. Esto con apoyo de las tesis «1a. LXX/2015 (10a.) y 1a. XXXVII/2015 (10a.)» de rubros: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL SISTEMA PREVISTO POR EL CONVENIO DE LA HAYA BUSCA PROTEGER AL MENOR DE LOS EFECTOS PERJUDICIALES QUE GENERA ESTE TIPO DE CONDUCTAS." y "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES A LA RESTITUCIÓN INMEDIATA PREVISTAS EN EL CONVENIO DE LA HAYA DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA ESTRICTA Y APLICADAS DE FORMA EXTRAORDINARIA."
65. Así es que, en este caso, el recurrente aduce que realizó la solicitud de restitución de su menor hija a menos de un mes de la realización del traslado ilícito y a prácticamente dos años desde este hecho, su hija no ha sido restituida al lugar de su residencia habitual, siendo retenida ilícitamente en un país diverso al de su residencia habitual y en total violación al derecho de custodia del recurrente, siendo que el órgano colegiado retrasa aún más dicha restitución, ignorando con ello lo sostenido por esta Primera Sala en el amparo en revisión 150/2013, en el que estableció que la finalidad de restituir a los menores sustraídos ilícitamente tiene el carácter de urgente.
66. Asimismo, se queja de que la Juez de Exhortos de la Zona Metropolitana del Poder Judicial del Estado de Puebla sostuvo que la menor no fue sustraída ilícitamente, ya que el propio progenitor vino con la progenitora y la menor y conocía el lugar en donde se encontraban, por lo que se está ante una retención ilícita. Cuestión que confirmó el Tribunal Colegiado, al señalar que la madre cuenta con el ejercicio efectivo de los derechos que derivan de la patria potestad que ejerce sobre su hija y que tomó la decisión, junto con el padre, de realizar un viaje a Puebla, por lo que excluyó dicho órgano para los efectos del presente asunto, la existencia de un traslado indebido.
67. Así, se duele de que, contrario a lo considerado por la autoridad responsable, así como por el órgano colegiado, en la especie se está en presencia de un traslado ilícito que violó su derecho de custodia; asimismo, que se está en presencia de una retención ilícita; y considera las dilaciones procesales para determinar que la restitución podría ocasionarle daños psicológicos y físicos.
68. En su cuarto agravio, el recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado interpretó de manera incorrecta el contenido de los artículos 12 y 13 de la Convención de la Haya, toda vez que, sin advertir que la quejosa, quien se opone a la restitución, no acreditó fehacientemente alguno de los supuestos de excepción, el órgano colegiado niega la restitución de la menor.
69. Esto, al establecer que esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 4465/2014, señaló que cualquier consideración en relación al interés superior del menor debe girar como regla a la inmediata restitución, a menos que quede plenamente probada alguna de las excepciones extraordinarias contenidas en el propio instrumento internacional, las cuales deben ser interpretadas por los operadores jurídicos de la forma más restringida para garantizar su correcta aplicación y no hacer nugatorios los objetivos del convenio.
70. Así, aduce que el órgano colegiado interpretó de manera incorrecta el artículo 13, inciso b), de la Convención de la Haya, por dos vías: i) en términos de lo contenido en el primer párrafo del artículo 13 del instrumento internacional, expresamente se establece que la autoridad no está obligada a ordenar la restitución si la persona que se opone a ella demuestra alguno de los supuestos contenidos en dicho precepto, lo que en el caso no aconteció; y, ii) en términos del contenido del inciso b), del indicado artículo 13, quien se opone a la restitución inmediata deberá demostrar que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier manera ponga al menor en una situación intolerable, lo que en el caso tampoco aconteció.
71. En este tenor, el recurrente alega que no se encuentra en el caso plenamente probado la actualización de alguna de las excepciones previstas en los artículos 12, 13 y 20 de la Convención de la Haya en la materia, correspondiéndole la carga de la prueba al progenitor sustractor que se opone a la restitución, de conformidad con lo resuelto por este Alto Tribunal en los amparos directos en revisión 4465/2014, 151/2015, 1564/2015, 5669/2015 y el amparo directo 29/2016, así como la tesis «1a./J. 6/2018 (10a.)» de rubro: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A ALGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.", como así tampoco existe prueba alguna que demuestre que la aplicación de la excepción contenida en el artículo 12 era procedente, sobre todo considerando que, de la fecha de la sustracción (tres de mayo de dos mil diecinueve) a la fecha de la presentación de la solicitud no transcurrió un año, ni siquiera un mes.
72. Por ello, señala lo que este Alto Tribunal ha establecido sobre dicho artículo, en relación con las dilaciones del procedimiento que no deben afectar dicho plazo, siendo que el plazo de un año debe contar a partir de que el progenitor que pretende la restitución, presenta la solicitud o demanda ante la autoridad central.
73. Por otro lado, señala que la parte final del segundo párrafo del artículo 12 de la Convención de la Haya es ilegal, pues legitima el actuar ilegal del sustractor y/o retenedor al punto de negar los derechos que legítimamente venía ejerciendo quien se le privó de sus relaciones familiares afectivas, resultando además contrario al artículo 4o. constitucional, en virtud de que no resguarda de manera clara el interés superior del menor, así como lo previsto en el principio de seguridad jurídica, pues se deja un margen muy amplio de aplicación que se torna en arbitrario, toda vez que autoriza al sustractor y/o retenedor ilegal del menor para continuar con su actuar ilegal, al tolerar que no se ordene la restitución de éste. Esto, desconociendo de igual manera lo establecido en el artículo 1, inciso b), del propio instrumento internacional.
74. Ahora bien, en relación con las excepciones contenidas en el artículo 13 convencional, el recurrente señala que de manera ilegal el Tribunal Colegiado afirma de manera dogmática y sin sustento alguno que le reportará un mayor beneficio a la menor el hecho de permanecer en Puebla porque tiene familiares con los que podría quedarse en caso de no poder estar con su madre en algún momento, a diferencia de en Texas que tendría que quedar a cargo de un tercero extraño, por lo que el órgano colegiado aplica de manera incorrecta el artículo 13 de la Convención de la Haya, sin advertir que la quejosa no sólo no demostró la existencia de un grave riesgo de que la restitución de la niña la expusiera a un peligro físico o psíquico o que la pusiera en una situación intolerable, sino que, además, sin estudio alguno en torno al material probatorio tuvo por concedido que a la niña se le causaría un daño psicológico irremediable que por su gravedad y trascendencia a la salud emocional de esa niña, no puede ser obviado, ni ignorado. Esto, sin que exista prueba alguna que lo acredite, pues no existe riesgo alguno.
75. En su quinto agravio, el recurrente aduce que el órgano colegiado resolvió de manera discriminatoria, reproduciendo, a través de sus consideraciones, roles de género estigmatizantes que lo llevan a negar la restitución de su menor hija por considerar que el recurrente no podrá "prodigarle cuidados y atenciones en el hogar" en comparación a los que la progenitora de género femenino sí.
76. Ello, en virtud de que, sin evaluación, ni material probatorio alguno, sino en un plano más bien especulativo con carga de un estereotipo en razón de género sostiene que (i) toda vez que el recurrente se ha ocupado de realizar actividades fuera del domicilio, advierte que quien tiene el cuidado efectivo de la niña es su madre, lo que aduce si bien es cierto que él ha sido la fuente económica de la familia, eso no implica que no haya y pueda seguir realizando actividades de cuidado y resguardo de la menor, además del cuidado que por sí mismo implica proveer de recursos económicos a su familia; (ii) alejarse de su madre le causaría daños psicológicos que actualizan la excepción de la restitución, porque el solo hecho de ser madre dedicada al hogar, la menor ha desarrollado lazos afectivos más significativos con ella que respecto del progenitor recurrente; y (iii) descarta la capacidad del recurrente de cuidar a su hija, sosteniendo que éste la dejaría al cuidado de una persona extraña.
77. Así, el recurrente alega que el órgano colegiado asume que los lazos afectivos materno-filiales han sido y serán más significativos que los lazos afectivos que el recurrente ha formado y pueda formar con la menor; que la menor ha permanecido efectivamente al lado de su progenitora por un lapso de dos años de convivencia diaria basado en el hecho de que la progenitora fue una madre dedicada; y que de ser restituida la menor, el recurrente no podría prodigarle cuidados y atenciones en el hogar, más que de manera secundaria, una vez que vuelva de sus actividades laborales. Lo anterior, además violando el derecho de la menor a desarrollar identidad con su progenitor, en términos de los artículos 7, 8, 9, 11, 16 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello, en apoyo a la tesis «1a. VII/2018 (10a.)» de rubro: "VISITA DE LOS MENORES A LA FAMILIA AMPLIADA, EN EL EXTRANJERO. ASPECTOS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL RESOLVER SOBRE LA AUTORIZACIÓN RELATIVA."
78. Revisión adhesiva. En la revisión adhesiva, la quejosa señala en primer lugar, que la revisión principal es improcedente, en virtud de que, a su parecer, no trasciende al fondo del asunto, además de que en dicho recurso no se señalan los tratados internacionales que aduce se violaron en su perjuicio, resultando inoperante su revisión.
79. Por otro lado, aduce que los antecedentes señalados por el recurrente principal distorsionan la verdad de los hechos, además de que sus argumentos resultan ambiguos sin fundamento alguno, además de que no resulta procedente conforme al Acuerdo General 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno del Pleno de este Alto Tribunal.
80. Ahora, sobre los agravios expuestos por el recurrente, la quejosa aduce que, contrario a lo establecido por el recurrente, no existió un traslado o retención ilícita. Asimismo, que, de acuerdo con el principio del interés superior del menor, el órgano colegiado correctamente determinó que la menor debía permanecer con la quejosa, pues con ello cumplió con lo establecido en el artículo 7 de la Convención de la Haya, así como 18, 26 y 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados. Ello, cumpliendo con el objetivo de la Convención de la Haya, consistente en velar por los derechos de custodia y visita. Esto, lo apoya en la tesis «1a./J. 31/2014 (10a.)» de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA."
81. Asimismo, la recurrente adhesiva señala que el padre de la menor no ha aportado recurso económico alguno para la manutención de la menor y que, contrario a lo señalado por el referido progenitor, la menor sí ha tenido contacto con él, a través de videoconferencias.
82. Por otro lado, señala que quedó claramente establecido en el juicio que la menor se encuentra con la madre desde su nacimiento, por lo que naturalmente ha generado ya un arraigo importante de identidad y convivencia con la madre y con sus abuelos y tíos, olvidando el recurrente que separar a la menor de su madre le causaría un daño irreparable en su integridad física, psíquica, emocional y moral. Situación que aduce, conforme al artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las autoridades no deben ignorar, velando por el interés superior del menor.
83. Por otro lado, la recurrente adhesiva señala que el órgano colegiado no aplicó en su resolución aspectos discriminatorios, ni se basó en roles de género, por el simple hecho de referir que el papá no puede cuidar a la menor, ya que se ausenta para ir a trabajar, pues dicha argumentación no trascendió al fondo del fallo recurrido, pues éste ponderó los derechos de la menor a no ser afectada con la separación de su madre, ni tampoco le negó al padre los derechos de convivencia.
84. Finalmente, la recurrente adhesiva aduce que su hija se encuentra integrada en su nuevo ambiente familiar en México, lo que le ocasionaría un daño restituirla por las razones señaladas por el órgano colegiado, además de que la legislación local establece que los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para la menor, lo que se robustece, a su parecer, con que ella tiene la guarda y custodia de la niña.
- Cuestionario
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad Y Legitimación
- Iv Procedencia
- A Cuestiones Necesarias Para Resolver
- B Estudio Sobre La Procedencia Del Recurso
- Los Estados Signatarios De La Presente Convención
- A Localizar Al Menor Trasladado O Retenido De Manera Ilícita
- D Intercambiar Información Relativa A La Situación Social Del Menor Si Se Estima Conveniente
- Artículo
- Para Acreditar Lo Anterior Ofreció Como Pruebas Las Siguientes
- La Testimonial A Cargo De La Maestra De Preescolar De La Niña
- La Presuncional En Su Doble Aspecto
- Vi Decisión
- En Consecuencia Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Tercerose Declara Infundada La Revisión Adhesiva
- Obtenidos De La Sentencia Recurrida Página En Adelante
- La Finalidad De La Presente Convención Será La Siguiente