AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2937/2021. 16 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO R
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2937/2021. 16 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO R

Fecha: 15-Jul-2022

Obtenidos De La Sentencia Recurrida Página En Adelante

2. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 863, Décima Época, registro digital: 2019973, que dice: "En términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, la regla general para la presentación del recurso de revisión adhesiva es que deberá hacerse dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación de la admisión del recurso principal. Sin embargo, de los numerales 21 y 22 de la ley referida, y aplicados análoga y sistemáticamente con el artículo 82 aludido, se concluye que si el recurrente adhesivo interpone el recurso de mérito antes de que le hubiere sido notificado el acuerdo de admisión del principal, no puede considerarse extemporáneo; máxime que la propia ley reglamentaria no dispone prohibición alguna al respecto, ni señala que por esta condición el medio de defensa sea inoportuno."

3. Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 149/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, registro digital: 171625, de rubro "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", criterio compartido por esta Primera Sala. Asimismo, tesis de jurisprudencia 1a./J. 101/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, registro digital: 163235, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."

4. Jurisprudencia 1a./J. 32/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 833, registro digital: 2014100, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONSTATACIÓN DE LAS NOTAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO DEBE DE REALIZARSE MEDIANTE UN EJERCICIO SUSTANTIVO DE VALORACIÓN POR EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLASMA SU POLÍTICA JUDICIAL."

5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, con número de registro digital: 175053, cuyo rubro es: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."

6. Tesis aislada 2a. LXXV/2000 de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 161, cuyo rubro es: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."