AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2937/2021. 16 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO R
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2937/2021. 16 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO R

Fecha: 15-Jul-2022

Los Estados Signatarios De La Presente Convención

"Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia.

"Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita,

"Han acordado concluir una convención a estos efectos, y convienen en las siguientes disposiciones: ..."

104. De suerte que, a fin de proteger el interés superior del menor ante una sustracción ilícita, cada uno de los Estados contratantes se comprometió a designar una autoridad central, encargada de dar cumplimiento de las obligaciones que impone la Convención; y en esa virtud, las solicitudes de restitución deben dirigirse a la autoridad central del Estado donde fue sustraído el menor, o la de cualquier otro Estado contratante, a fin de que ésta las transmita a la autoridad central competente del Estado a donde se considera que se encuentra el menor, quien a su vez adoptará todas las medidas necesarias para conseguir la restitución voluntaria del menor, para lo cual puede auxiliarse de las autoridades judiciales o administrativas competentes para iniciar de manera urgente un procedimiento que puede culminar con la orden de restituir de manera inmediata al menor, o bien su negativa.

105. Lo anterior se corrobora con la lectura al artículo 1(7) de la referida Convención de la Haya, que establece que ésta tiene dos finalidades: a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante, y b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.

106. Para cumplir con esos fines, de conformidad con el artículo 2(8) de la misma Convención, los Estados Parte a ese tratado se comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para ello y, de manera particular, a recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan, esto es, que para aplicar el contenido de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y alcanzar sus fines, los Estados que forman parte de ese tratado deben utilizar los procedimientos de urgencia con que cuenten, no uno ad hoc para el trámite de este tipo de asuntos, ni uno que pudiera establecerse por medio de dicho tratado, sino con aquellos que su legislación establezca para dar trámite de manera breve y ágil a cualquier procedimiento que amerite ser tratado de manera urgente.

107. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 7(9) de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la autoridad central debe, por una parte, promover la colaboración entre las autoridades que tengan competencia para tramitar los procedimientos de urgencia y, por otra parte, por sí misma o por medio de un intermediario, acudir ante dichas autoridades competentes a fin de que se pueda: