AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3908/2021. 25 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3908/2021. 25 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALC

Fecha: 09-Sep-2022

A El Principio De Igualdad En Las Relaciones Conyugales

66. Para comenzar, es necesario señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha adoptado jurisprudencia en donde se ha destacado que el papel que tienen los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales dentro del control de regularidad constitucionalidad y, contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado, éstos no tienen un papel subsidiario o complementario a los derechos establecidos constitucionalmente, sino que ambos configuran el parámetro de control de regularidad de las normas del ordenamiento jurídico mexicano.(6) Esta situación implica, por un lado, que las normas de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y con los derechos humanos contenidos en tratados internacionales y, por otro lado, el principio pro persona que conlleva interpretar los derechos humanos favoreciendo en todo momento la protección más amplia para las personas a fin de armonizar y dar funcionalidad al catálogo constitucional de derechos humanos. Lo anterior es relevante porque la quejosa argumentó primordialmente que la determinación de no hacer extensiva la figura de la compensación prevista en el Código Civil para la Ciudad de México por la extinción de su matrimonio derivado de la muerte de su cónyuge cuando cumple con los otros requisitos previstos para la procedencia de la figura era contrario a los mandatos de igualdad y no discriminación en razón del estado civil previstos constitucionalmente.

67. El artículo 1o. de la Constitución Federal reconoce, por un lado, el derecho a la igualdad y, por otra parte, establece la prohibición a la discriminación, señalando un listado enunciativo de una serie de condiciones prohibidas –denominadas categorías sospechosas en nuestra jurisprudencia– que implican un nivel de escrutinio estricto en los casos en que éstas puedan ser motivo de discriminación, por ser contrarias a la dignidad humana y al goce efectivo y real de los derechos fundamentales de las personas.

68. Esta Suprema Corte ha interpretado los alcances del precepto de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal en una doble dimensión, a saber: como principio y como derecho. En sus distintas manifestaciones, dicho principio de igualdad consiste entre otros aspectos en el deber de recibir el mismo trato y gozar los mismos derechos en igualdad de condiciones a otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.

69. La doble manifestación del derecho a la igualdad como derecho subjetivo y principio, a su vez, se configura a través de dos modalidades, a saber, la igualdad formal o de derecho y la igualdad sustantiva o de hecho. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2017 (10a.) de esta Primera Sala, que establece:

"DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.(7) El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho; y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el Juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer." 70. En lo que respecta al principio de igualdad en relación con los sujetos involucrados, es indispensable señalar que se ha reconocido la importancia toral de este principio en las relaciones familiares y, específicamente, entre cónyuges. Lo anterior, tal como se encuentra reconocido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, mismos que han sido interpretados por esta Primera Sala en el sentido de que la adquisición, cambio y modificación en las relaciones familiares no pueden configurar un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos en perjuicio de las personas involucradas.(8)

71. La igualdad y no discriminación también se ha reconocido convencionalmente en diversos instrumentos internacionales. El artículo 16, primer párrafo, de la Declaración Universal de Derechos Humanos reitera la prohibición de discriminación en relación con el matrimonio y las relaciones familiares,(9) además de señalar, dentro de otros aspectos, que los hombres y las mujeres disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución de éste. Cabe señalar que en las discusiones respecto de esta redacción se optó por el término disolución en lugar del divorcio, reconociendo que existían diversas situaciones por las cuales podía terminar un matrimonio.(10)

72. Por otra parte, el artículo 23, cuarto párrafo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que los Estados Parte tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de su disolución. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos ha interpretado que la no discriminación e igualdad son aplicables a todos los aspectos del vínculo matrimonial, tales como la elección de residencia, la gestión de los asuntos del hogar, la educación de los hijos y la administración de los haberes, además de que dichos mandatos se extienden a aquellas situaciones relativas a la separación legal o disolución del matrimonio.(11)

73. Asimismo, respecto de la relación entre el artículo 23 con el artículo 3, ambos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los Estados Parte deben revisar su legislación a fin de que exista igualdad de derechos en lo que respecta a la propiedad y administración de bienes, sean éstos comunes o de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges,(12) y estos derechos se extienden para garantizar a la mujer igualdad de derechos que el hombre "respecto de la herencia cuando la disolución del matrimonio obedece al fallecimiento de uno de los cónyuges."(13)

74. En la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer reconoció en su artículo 6(1) las limitaciones existentes para adquirir, administrar y heredar bienes, aunado a los límites existentes a su capacidad jurídica y su ejercicio que eran contrarios a la no discriminación e igualdad.(14) Estas consideraciones que fueron retomadas en el artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que establece la obligación para los Estados Parte de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares, incluyendo la igualdad de derechos y responsabilidades durante el matrimonio y su disolución, así como en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.

75. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha interpretado el artículo referido en el párrafo anterior en el sentido de que los aspectos patrimoniales derivados de las relaciones familiares causados por la muerte de uno de los cónyuges deben cumplir con los derechos a la no discriminación e igualdad, tanto ante la existencia de un testamento como en las sucesiones por vía intestamentaria.(15)

76. De manera similar la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 17, cuarto párrafo, reconoce la aplicabilidad de los derechos de no discriminación e igualdad en la familia, estableciendo la adecuada equivalencia de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante al matrimonio y en caso de su disolución. En la inteligencia de que la inclusión en dicho artículo en los trabajos preparatorios del tratado internacional se consideró como un valioso criterio para la resolución de conflictos relacionados con el derecho de familia.(16)

77. De igual manera en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, ha reconocido en su artículo 6o. que el derecho de toda mujer a vivir libre de violencia incluye ser libre de toda forma de discriminación y ser valorada libre de patrones estereotipados o prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, que en relación con el artículo 8o. de ese tratado internacional incluye la adopción de medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de las personas para cambiar los posibles prejuicios o costumbres existentes.(17)

78. Cabe señalar que las razones subyacentes para la adopción de dichas medidas fueron incluidas para hacer frente a las racionalizaciones sobre la subordinación de la mujer y que reforzaban su rol preeminentemente doméstico y su marginalización de las actividades económicas, perpetuando una distribución inequitativa de bienes y, por consiguiente, la desigualdad real existente entre hombres y mujeres alrededor del mundo; una situación que ha existido desde los antecedentes remotos que configuraron el derecho civil y familiar como lo conocemos ahora.(18)

79. En consecuencia, debe entenderse que todas aquellas cuestiones relacionadas con la protección de la familia, considerada tanto en su unidad como de las personas que la conforman individualmente, deben analizarse a la luz de la igualdad y no discriminación para garantizar que todas las personas puedan desarrollar su plan de vida de manera libre y digna. Específicamente en lo que respecta al matrimonio, lo anterior implica que todos los deberes que surgen entre cónyuges a partir de su celebración, tanto aquellos susceptibles de apreciación económica como aquellos de carácter emocional, deben ser adecuados para el cumplimiento de los mandatos constitucionales referidos.

80. También debemos señalar que dichos mandatos de no discriminación e igualdad siguen siendo aplicables en los casos de disolución del vínculo matrimonial, y que dichos artículos contenidos en los tratados internacionales antes referidos no pueden interpretarse de manera restrictiva –esto es, que sólo se refiere a los casos de divorcio o terminación del concubinato– sino que también deben observarse en los supuestos en que el matrimonio termina por la muerte de alguno de los cónyuges.

81. Lo señalado en el párrafo anterior, implica reconocer que las diferencias implícitas y explícitas que pueden surgir entre los cónyuges durante la vigencia del matrimonio también deben ajustarse a los mandatos de igualdad sustantiva en la materia sucesoria. Esto también conlleva la consideración por parte de las personas impartidoras de justicia de verificar si puede existir un trato o impacto diferenciado basado en el género que pueda expresarse mediante estereotipos implícitos en las normas e instituciones aplicables.(19)

82. A partir de las consideraciones anteriores, esta Primera Sala concluye que la aplicabilidad de los mandatos de igualdad y no discriminación entre cónyuges no termina por la muerte de alguno de ellos, sino que también resultan aplicables en materia sucesoria, donde se deberán analizar las relaciones especialmente en lo que respecta a las contribuciones realizadas por cada uno de los cónyuges durante la existencia del matrimonio.

(b) La naturaleza jurídica de la compensación y su relación con las instituciones de derecho sucesorio.

83. Una vez determinado que el parámetro de regularidad constitucional implica que la no discriminación e igualdad entre cónyuges continúan siendo aplicables aun después de la muerte de alguno de ellos, en este apartado se estudiará la naturaleza jurídica de la compensación derivada de la disolución del matrimonio y su relación con las instituciones de derecho sucesorio, específicamente en lo que respecta a la vía testamentaria.

84. Esta Primera Sala ya ha señalado que la figura de la compensación es una obligación resultante de la disolución del matrimonio que tiene como objeto corregir y reparar las desigualdades resultantes de su organización patrimonial, cuando uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas en mayor medida del otro. Al respecto, se ha establecido que es necesario que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación de bienes y que, durante la existencia del matrimonio, uno de ellos se haya dedicado al trabajo del hogar u otras cargas domésticas, situación que ocasione que éste no hubiera adquirido bienes propios o, en caso de que los hubiera adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge, motivo por el que este último podrá repetir por hasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Inclusive esta Primera Sala aprobó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2012 (10a.), que señala:

"DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011. La finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del 4 de octubre de 2008 al 24 de junio de 2011, es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro. A partir de esa premisa originada de la interpretación teleológica de la norma se obtiene que, cuando la disposición citada establece los supuestos en que debe operar la compensación, el elemento común e indispensable es que el cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional. Así, al disolver un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, tendrá derecho a exigir la compensación hasta en un 50 % de los bienes de su contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sufriendo con ello un perjuicio patrimonial tal que, en consecuencia, 1) no haya adquirido bienes, o 2) haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria. Corresponderá al Juez en cada caso, según lo alegado y probado, estimar el monto de la compensación con el objeto de resarcir el perjuicio económico causado."

85. Esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 3937/2020, ya señaló que derivado de lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, es distinto el régimen patrimonial que rige una relación familiar determinada –como cónyuges, concubinos o alguna otra– del derecho a una compensación, en donde esta última institución constituye una de las medidas mínimas para la protección familiar para las personas que se encuentran en situación de desventaja económica.

86. En lo que concierne a las condiciones necesarias para la procedencia de la compensación, esta Primera Sala ya ha señalado que esta figura sólo es operativa en aquellos casos en que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación de bienes(20) o concubinato,(21) ya que en estos casos los patrimonios de cada una de las partes se mantienen independientes entre sí respecto de los bienes y derechos adquiridos por los miembros individuales de la familia, lo que trae como consecuencia el invisibilizar las actividades no remuneradas o domésticas que no tienen un beneficio económico directo.

87. Por tanto, la compensación tiene un carácter resarcitorio –y no sancionatorio–(22) de las inequidades que se generaron durante la existencia del matrimonio y cuyo impacto final se determina al momento de liquidar el régimen patrimonial de separación de bienes que lo regía,(23) por lo que su objetivo no es igualar las masas patrimoniales de los involucrados, sino resarcir los costos de oportunidad por haber asumido las cargas domésticas por uno de los cónyuges, motivo por el que opera sobre los bienes y derechos adquiridos durante la duración del matrimonio.

88. Una vez señalado lo anterior, es necesario estudiar la relación entre la figura de la compensación con las instituciones de derecho sucesorio en la vía testamentaria. Esto, toda vez que los agravios de la quejosa van encaminados primordialmente a combatir la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado en el sentido que la compensación no era aplicable a aquellos casos en los que el matrimonio terminaba por la muerte de alguno de los cónyuges, lo anterior porque existía un testamento público abierto otorgado por el difunto y que, en su caso, podía demandar la inoficiosidad de dicho instrumento público para que se determinaran alimentos en su favor como cónyuge supérstite.

89. La herencia, entendida como la sucesión de los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no se extinguen por su muerte, mismos que pueden transmitirse a partir de la voluntad disponente del autor de la sucesión y, ante la falta de ésta, a partir de las reglas establecidas en la legislación civil. Esto implica la regla general de que, para la transmisión de la herencia, se deberá estar a lo dispuesto en el testamento del difunto y, sólo en aquellos casos en donde no se haya otorgado o se verifique alguno de los supuestos establecidos expresamente en el código sustantivo civil, procede la vía intestamentaria.(24)

90. En tal sentido, el testamento ha sido entendido como el acto individual, personalísimo, libre, solemne y revocable por el que una persona dispone de sus bienes, derechos y obligaciones para después de su muerte. Lo que implica que cada persona tiene plena libertad de testar o no testar y de decidir el contenido, términos y alcances de sus disposiciones, mismas que tendrán efecto a su muerte.

91. Asimismo, se ha entendido que la libertad de testar sólo tiene la limitación de dejar alimentos a las personas que se mencionan en el artículo 1368 del Código Civil para el Distrito Federal, esto es, que fuera del deber alimentario el testador puede disponer de sus bienes, derechos y obligaciones de manera libre en favor de cualquier persona que así considere.

92. Para comprender la existencia de esa limitación para decidir el contenido, términos y alcances de las disposiciones testamentarias es pertinente analizar sus antecedentes desde la eliminación de los herederos forzosos a partir de la adopción del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios de Tepic y de la Baja California aprobado el veinticuatro de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro.(25) De los dos proyectos presentados para eliminar el sistema de herederos forzosos, se hizo referencia a ideas liberales clásicas sobre el derecho de propiedad(26) y que sólo podía tener las limitaciones de disposiciones que derivaban de la vida del hombre, esto es, las obligaciones naturales que derivaban del cuidado y asistencia que debía proveer, a partir de su potestad marital y potestad paterna,(27) para con sus ascendientes, descendientes o cónyuge.

93. Esta limitación sobre la libertad de testamentifacción fue replicada en el Código Civil vigente en la Ciudad de México, que al momento de su expedición reconoció la igualdad formal entre hombres y mujeres respecto de su capacidad jurídica en su artículo 2o.,(28) pero esto no significa que dicha norma tenga un impacto automático en los mandatos de igualdad sustancial.

94. En relación con lo anterior, esta Primera Sala considera que derivado del parámetro de regularidad constitucional ya referido, se debe interpretar la figura de la compensación –prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil vigente– de manera amplia para optimizar en el mayor grado posible los imperativos constitucionales de igualdad sustantiva entre cónyuges, sin que se pueda entender que la posibilidad de demandar la inoficiosidad del testamento para obtener alimentos cumpla cabalmente dichos objetivos, en tanto que los antecedentes de dicha limitación respondían a ciertas visiones tradicionales y estereotipadas de los roles de género que no se ajustan a las normas constitucionales vigentes.

95. Asimismo, sería contradictorio sostener que las inequidades patrimoniales que se generaron durante un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en donde uno de los cónyuges se haya dedicado en mayor medida a las labores domésticas, permite a éste a demandar la compensación en los casos de divorcio para que esta desigualdad sea resarcida, pero que en el caso de defunción de su cónyuge se deberá estar a lo que se haya dispuesto en el testamento y, en caso de que no se le hubiera designado como heredera o legataria, únicamente subsiste un deber de carácter asistencial para poder demandar su inoficiosidad y poder obtener alimentos.

96. Lo referido en el párrafo anterior porque esta Primera Sala ya ha analizado que la figura de la compensación y de los alimentos son de naturaleza diversa, persiguen finalidades diferentes, para su cálculo se siguen principios diversos y tienen maneras diferentes de cumplimiento.

97. Por su parte, los alimentos tienen un carácter asistencial, son de naturaleza recíproca e irrenunciable y se determinan primordialmente con base en el principio de proporcionalidad y atendiendo a criterios de necesidad y posibilidad del acreedor y deudor, respectivamente, para hacer frente a una situación progresiva y futura de las posibles necesidades del acreedor. Por otro lado, ya se ha señalado que la compensación tiene un carácter resarcitorio que se determina al momento de liquidar el régimen patrimonial de separación de bienes que regía un matrimonio y que atiende a las inequidades patrimoniales que se generaron durante la existencia de éste, cuando uno de los cónyuges haya asumido cargas domésticas y, por este motivo, se vio imposibilitado para crear un patrimonio propio o lo hizo en una forma notablemente inferior al otro cónyuge.(29)

98. En la inteligencia de que el parámetro de regularidad constitucional implica que los mandatos de igualdad entre cónyuges continúan siendo aplicables después de la muerte de alguno de ellos, en el caso que nos ocupa no puede interpretarse que la disposición de bienes, derechos y obligaciones mediante testamento únicamente se encuentra limitado a los alimentos de conformidad con los artículos 1368 y 1374 del Código Civil para el Distrito Federal, sino que también implica la posibilidad de reclamar la compensación prevista en el diverso 267, fracción VI, del código referido, incluyendo las reglas aplicables respecto de la prelación para su pago previsto en el artículo 1757 del mismo código. Lo anterior porque no pueden exceptuarse las disposiciones testamentarias de los mandatos de igualdad sustantiva, sino que es necesario su verificación concreta al poder existir igualdad de circunstancias en la liquidación del régimen de separación de bienes, tanto en divorcios como en la sucesión testamentaria.

99. Cabe señalar que la interpretación extensiva de la posibilidad de reclamar la compensación en el caso concreto de la sucesión testamentaria no afecta derechos de otros herederos o legatarios en este caso, además de que el Juez natural deberá atender a los derechos que en su caso resulten de la liquidación del régimen matrimonial de las sociedades conyugales que existían de los dos matrimonios pasados del difunto. Asimismo, es pertinente señalar que de conformidad con los artículos 1288 y 1289 del Código Civil para el Distrito Federal, a la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común mientras no exista división, esto es, pueden disponer del derecho que tienen sobre la masa hereditaria pero no disponer de las cosas que forman la sucesión. Lo anterior porque la masa hereditaria configura un patrimonio en liquidación, en donde la determinación final de los derechos que corresponden a cada persona se calculará una vez saneado el pasivo, situación con la que culmina el proceso sucesorio. En consecuencia, únicamente hasta que se determine en el proceso sucesorio qué bienes y derechos deberán adjudicarse a cada heredero o legatario es que éstos adquieren derechos, aunque sus efectos se retrotraigan a la fecha del fallecimiento del testador, mientras que antes de dicha situación sólo existe una expectativa sobre los bienes individuales que conforman la masa hereditaria. 100. En lo que respecta a las finalidades de la compensación, debemos volver a señalar que ésta no busca el enriquecimiento de uno de los cónyuges, sino que busca como principal objetivo la igualdad de derechos al disolverse un matrimonio por los costos de oportunidad asumidos durante su vigencia por parte de uno de los cónyuges, situación que sigue siendo aplicable en el caso de la sucesión testamentaria.

101. En el caso en estudio deberá determinarse si el legado del bien inmueble sobre el que se instituyó a la quejosa es válido o si se encuentra en otros supuestos tales como el legado de cosa ajena previsto en los artículos 1431 a 1440 del Código Civil en mención, y deberá comprobarse si de la masa hereditaria de la cual se le instituyó heredera universal, es equivalente a lo que hubiera acreditado que le corresponde en virtud de la compensación, o si, en caso contrario, tales derechos sucesorios son equivalentes o mayores a lo que le correspondería en caso de compensación; lo anterior para determinar la procedencia del reclamo de compensación de la hoy recurrente.

102. En relación con lo referido en el párrafo anterior, es necesario señalar que la accionante tendrá la carga de la prueba para probar los elementos necesarios respecto de la compensación que considera le corresponde, en donde el Juez o Jueza natural puede complementar la actividad probatoria a fin de esclarecer algún punto controvertido, atendiendo a sus obligaciones para juzgar con perspectiva de género.(30)

103. Por último, en lo que respecta a lo argumentado por la quejosa en su agravio segundo, en lo atinente al tema de la omisión legislativa, resulta inoperante, ya que la recurrente se limita a señalar que el artículo 20 de la Constitución Política de la Ciudad de México establece la obligación general de adaptar la legislación local a los tratados internacionales y a las resoluciones que emitan los órganos internacionales de derechos humanos. Sin embargo, la recurrente no realiza ningún argumento en el que señale la existencia de un mandato a nivel constitucional o convencional que establezca con toda claridad el deber de legislar en el sentido que lo desea la quejosa, ni plantea un argumento suficiente y completo para combatir los motivos y fundamentos de la sentencia recurrida. Sirven de fundamento a lo anterior las tesis: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO."(31) y "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA."(32)

104. En lo que respecta a su agravio quinto, éste resulta inoperante. Lo anterior toda vez que los argumentos relacionados con la cuantificación del monto de la compensación a la cual alega tener derecho es un tema de legalidad.