AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3908/2021. 25 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALC
Fecha: 09-Sep-2022
Iv Estudio De Fondo
62. De acuerdo con lo expuesto en los agravios, esta Primera Sala estima que la cuestión constitucional a verificar es si la figura de la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, puede reclamarse en aquellos casos en los que el matrimonio termina por la muerte de alguno de los cónyuges y su relación con la sucesión testamentaria. La quejosa alegó que derivado del derecho a la igualdad, era posible aplicar dicha figura a su situación particular, especialmente porque su matrimonio había sido celebrado bajo el régimen patrimonial de separación de bienes y que, durante la existencia de éste, se había dedicado primordialmente a labores domésticas y de cuidado del hogar.
63. Por su parte, el Tribunal Colegiado consideró que, si bien existían similitudes en la situación de la quejosa respecto de los requisitos establecidos para la procedencia de la compensación de conformidad con la legislación sustantiva civil, no era procedente hacer extensiva la figura de la compensación a su situación, toda vez que se había instituido a la quejosa como heredera universal en la sucesión y existía un legado en su favor establecido en el testamento público abierto otorgado y que, en caso de que no existieran bienes suficientes, existía la posibilidad de que la quejosa demandara la inoficiosidad del testamento para establecer una pensión alimenticia en su favor de conformidad con los artículos 1368 y 1374 del Código Civil vigente en la Ciudad de México.
64. Asimismo, el Tribunal Colegiado señaló que de conformidad con el principio pro persona, no era posible hacer una interpretación extensiva de la figura de la compensación para reclamarla, ya que eran aplicables las instituciones de derecho sucesorio y debían hacerse valer las acciones previstas para dicha materia. Por otro lado, señaló que no era aplicable el control difuso ex officio en materia de derechos humanos porque dicha figura era una herramienta subsidiaria del sistema jurídico mexicano aplicable únicamente en aquellos casos en donde las disposiciones de derecho interno no alcanzan para dicho fin.(5)
65. En consecuencia, la materia de estudio de la presente revisión es determinar si la compensación puede hacerse extensiva para reclamarse en los supuestos en que termina el matrimonio por la muerte de alguno de los cónyuges a partir de una interpretación del derecho de igualdad reconocido constitucionalmente. En tal sentido, se estima que lo alegado por la quejosa en sus agravios primero, tercero y cuarto resultan fundados por las razones que se desarrollarán a continuación. Por cuestión de orden, el estudio se dividirá en los siguientes apartados: (a) el principio de igualdad en las relaciones conyugales y sus alcances; y, (b) la naturaleza jurídica de la compensación y su relación con las instituciones de derecho sucesorio.
- I Antecedentes
- Ii Presupuestos Procesales
- A Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- Conceptos De Violación La Quejosa Alegó Sustancialmente Lo Siguiente
- Agravios La Recurrente Argumentó Esencialmente Lo Siguiente
- B Estudio Sobre La Procedencia Del Recurso
- Iv Estudio De Fondo
- A El Principio De Igualdad En Las Relaciones Conyugales
- V Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Ibídem Párr
- Cfr Primera Sala Amparo Directo En Revisión Resuelto El De Mayo De