AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3908/2021. 25 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3908/2021. 25 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALC

Fecha: 09-Sep-2022

I Antecedentes

1. Juicio de origen. ********** señaló que el siete de enero de dos mil dieciséis falleció su esposo ********** y que el primero de abril del mismo año, se denunció la sucesión testamentaria. Asimismo, indicó que el de cujus otorgó testamento público abierto ante un notario de la Ciudad de México en el que estableció cuatro legados sobre bienes inmuebles en favor de su hijo ********** y otro más en favor de su esposa, además de haberlos instituido como únicos y universales herederos de todos los demás bienes, derechos y acciones. Durante la etapa de inventario y avalúo del juicio testamentario, el albacea señaló que no existían otros bienes fuera de los inmuebles y que sólo existen antecedentes registrales respecto de dos de ellos que son objeto de legados en favor de **********. En consecuencia, ********** promovió el trece de febrero de dos mil dieciocho un juicio ordinario civil en contra de la sucesión referida para el pago de compensación hasta por el 50 % del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, mismo que se radicó ante el Juez Vigésimo Noveno de lo Familiar de la Ciudad de México con el número ********** y se acumuló al diverso juicio sucesorio testamentario **********.

2. Seguido el trámite del juicio, el Juzgado Vigésimo Noveno de lo Familiar en la Ciudad de México dictó sentencia el doce de junio de dos mil diecinueve, en la que determinó que la actora no había probado los elementos constitutivos de su acción de compensación ante la sucesión demandada.

3. Recurso de apelación. La actora, inconforme con dicha resolución, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo registró con el número de toca **********. Dicha Sala, el dos de septiembre de dos mil veinte, confirmó la resolución dictada en primera instancia, señalando que su reclamo era notoriamente improcedente, ya que no podía existir compensación sin la terminación del matrimonio por divorcio.

4. Demanda de amparo directo. Inconforme con la resolución anterior, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo el cual correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien admitió la demanda y la registró con el número **********.

5. Sentencia de amparo. En sesión del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento resolvió negar el amparo a la quejosa **********.

6. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión.

7. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este Alto Tribunal admitió dicho medio de impugnación, mediante proveído de presidencia de primero de septiembre de dos mil veintiuno y se registró con el número 3908/2021, mismo que se turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.

8. Avocamiento. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil veintidós, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro designado como ponente.