AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3908/2021. 25 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3908/2021. 25 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALC

Fecha: 09-Sep-2022

B Estudio Sobre La Procedencia Del Recurso

54. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) resulta que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.(4)

55. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

56. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

57. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.

58. En el caso en concreto, esta Primera Sala considera que se satisface el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, a saber la existencia de un tema propiamente de constitucionalidad, en tanto que la recurrente, desde su demanda de amparo planteó una violación a sus derechos de igualdad y no discriminación en relación con el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, al considerar que la autoridad responsable con base en tales derechos humanos debió haber hecho extensiva la figura de la compensación a su situación específica ante la sucesión testamentaria de su difunto esposo.

59. En relación con el aspecto inmediatamente antes señalado, el Tribunal Colegiado argumentó que no existía ninguna violación a los derechos de igualdad ni a la no discriminación en razón de que la diferenciación derivaba de que su matrimonio terminó por la muerte de su cónyuge, además de que el difunto había otorgado testamento público abierto en el que se le había instituido como heredera universal y legataria de un bien inmueble. Asimismo, consideró que en el caso de que no existieran bienes suficientes y la quejosa estuviera impedida para trabajar, podía impugnar el testamento y declararlo inoficioso para obtener una pensión alimenticia de conformidad con los artículos 1368 y 1374 del Código Civil vigente en la Ciudad de México.

60. En consecuencia, se considera que existe un tema propiamente de constitucionalidad, ya que la recurrente estima que derivado de los mandatos constitucionales de igualdad y no discriminación, es procedente hacer extensiva la figura de la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal a los casos en que el matrimonio se extinga por la muerte de alguno de los cónyuges.

61. Igualmente, esta Primera Sala estima que se satisface el segundo de los requisitos de procedencia relativo a la posibilidad de fijar un criterio de interés excepcional, ello en virtud de que de una búsqueda en el sistema de precedentes de este Alto Tribunal no se advierte que haya analizado la posibilidad de aplicar la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal a los casos en que el matrimonio se extinga por la muerte de alguno de los cónyuges. En consecuencia, el análisis de este asunto permitirá establecer un criterio relevante para el orden jurídico nacional que contribuiría a la resolución de asuntos futuros relacionados con la figura de la compensación y las implicaciones de los derechos a la igualdad y a la no discriminación ante la muerte de alguno de los cónyuges.