AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3908/2021. 25 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3908/2021. 25 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALC

Fecha: 09-Sep-2022

Agravios La Recurrente Argumentó Esencialmente Lo Siguiente

47. En su primer agravio la recurrente señala que el Tribunal Colegiado omitió la interpretación de los derechos humanos incluidos en tratados internacionales, incluyendo los establecidos en los artículos 23(4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17(4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior porque señala que dichos artículos establecen que se debe asegurar la igualdad de derechos en cuanto al matrimonio y en caso de disolución de éste, situación que se debe interpretar en el sentido de que la recurrente tiene derecho a la compensación sobre los bienes de su difunto esposo.

48. En su segundo agravio la recurrente señala que sí existe una omisión legislativa ya que la norma impugnada del Código Civil es incompleta, al no incorporar al derecho nacional los derechos reconocidos en los tratados internacionales, señalando que el deber de legislar se establece en el artículo 20 de la Constitución Política de la Ciudad de México, mismo que señala que el Congreso de la Ciudad de México armonizará su legislación con los tratados de derechos humanos celebrados por el Estado Mexicano y la jurisprudencia de los tribunales y órganos internacionales para su cumplimiento. Al respecto señala que la disposición del Código Civil incumple el deber de respetar la igualdad de las personas en el matrimonio en caso de su disolución.

49. En su tercer agravio la recurrente señala que el Tribunal Colegiado no estudió que la disposición del Código Civil hace una distinción basada en una categoría sospechosa, a saber, el estado civil de las personas, mencionando los criterios: "ESTADO CIVIL COMO CATEGORÍA SOSPECHOSA. LA IGUALDAD O DISTINCIONES DE CONDICIONES ENTRE LOS CÓNYUGES Y LOS CONCUBINOS PERTENECEN A LA CATEGORÍA DE ESTADO MARITAL, POR LO QUE LAS NORMAS QUE LAS ESTABLEZCAN DEBEN SER OBJETO DE ESCRUTINIO ESTRICTO PARA DETERMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD." y "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS."

50. Al respecto señala que, si se ha señalado que no existe razón para diferenciar entre las figuras del matrimonio y concubinato para la compensación, tampoco existe una razón para distinguir su caso, ya que obtuvo su soltería por defunción de su esposo. Por lo que dicha distinción para su exclusión de la compensación carece de razonabilidad y es discriminatoria.

51. Por otro lado, señala que la existencia de un testamento y que tenga derechos hereditarios derivados de éste, no implica que ello excluya o se deba excluir el derecho de compensación de bienes adquiridos durante el matrimonio, ya que la compensación es independiente a dicha situación.

52. En su cuarto agravio, la recurrente señala que el Tribunal Colegiado no realiza un análisis apropiado para explicar por qué no puede ser interpretado de manera extensiva el artículo impugnado del Código Civil, reiterando que la única cuestión relevante es que ésta asumió las cargas del hogar y cumple con las demás condiciones establecidas en dicho artículo del Código Civil.

53. En el quinto agravio, la parte recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado nunca se refiere a por qué su situación no es igual a la situación jurídica de quien se divorcia; ya que para ésta el punto relevante para la compensación es que el individuo en cuestión haya asumido preponderantemente las cargas del hogar. Asimismo, considera que debido a que está enteramente justificado que la compensación debe hacerse extensiva a su caso particular, se debe determinar el monto al cual tiene derecho.