AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3908/2021. 25 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALC
Fecha: 09-Sep-2022
Conceptos De Violación La Quejosa Alegó Sustancialmente Lo Siguiente
14. En el primer concepto de violación, señala que no se realizó una interpretación conforme de acuerdo con el principio pro persona reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
15. Lo anterior pues considera que, en virtud del principio de progresividad de los derechos fundamentales se debió haber reconocido que ella se encontraba en la misma situación fáctica que una persona que ha terminado su concubinato o matrimonio, motivo por el cual se debió haber interpretado los artículos aplicables a la compensación a su situación en virtud de la igualdad sustantiva, ya que ella también contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.
16. En su segundo concepto de violación, señala que se viola en su perjuicio la igualdad sustantiva y la no discriminación, en tanto que ya se ha establecido que la compensación, si bien es una institución prevista expresamente para el caso de divorcio en la legislación sustantiva civil de la Ciudad de México, se ha interpretado que debe ser extensiva a los casos de concubinato. En consecuencia, la quejosa señala que ella obtuvo su soltería por defunción de su cónyuge, motivo por el cual se debe extender la compensación a su situación fáctica.
17. En el tercer concepto de violación, señala que la Sala responsable omitió hacer el análisis de discriminación basada en una categoría sospechosa como lo es el estado civil, ya que considera que el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para la Ciudad de México hace una distinción implícita entre la cónyuge que termina su matrimonio por divorcio y los casos que termina el matrimonio por defunción.
18. En el cuarto concepto de violación, señala que el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para la Ciudad de México únicamente establece como requisitos para la procedencia de la compensación en los casos de divorcio: (1) que los cónyuges hubieran celebrado matrimonio; (2) bajo el régimen patrimonial de separación de bienes; (3) que un cónyuge se hubiera dedicado preponderantemente al desempeño del hogar; y, (4) que el Juez familiar resolverá atendiendo a las circunstancias de cada caso y dicha compensación no podrá ser superior al 50 % del valor de los bienes que se hubieran adquirido. La quejosa señaló que ella cumple con dichos requisitos y que la única diferencia es que su matrimonio terminó por defunción de su cónyuge, motivo por el cual se debió haber concedido dicha compensación en su favor.
19. En el quinto concepto de violación, señala que la Sala responsable no fundamentó ni motivó por qué la compensación no era aplicable a su caso particular, sin haber analizado la discriminación derivada del estado civil.
20. En el sexto concepto de violación, señala que el hecho que la quejosa hubiera obtenido su soltería por defunción de su esposo es una mera formalidad que no debería afectar la igualdad sustancial para obtener una compensación.
21. En el séptimo concepto de violación, señala que la Sala Familiar no observó los mandatos constitucionales en derechos humanos, especialmente en lo que respecta a la igualdad y la razón en la distinción entre las personas que adquieren su soltería por divorcio de aquellas que la adquieren por defunción de sus cónyuges.
22. En el octavo concepto de violación, señala que en nada afecta que se le haya dejado un legado y designado como heredera universal en el testamento público abierto otorgado por su esposo, ya que considera que el pago de la compensación debe hacerse antes de la adjudicación sucesoria. Elaborando que considera que en todos los casos en que haya existido un matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y éste termina –sin importar si es a causa de un divorcio o defunción– se deben generar los mismos derechos, ya que en caso contrario sería discriminación basada en el estado civil.
23. En el noveno concepto de violación, señala que se le dejó en estado de indefensión ya que la Sala responsable no realizó el control de convencionalidad que solicitó del citado artículo del Código Civil aplicable en la Ciudad de México a la luz de los artículos 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que dichos tratados internacionales señalan que los Estados Partes deben tomar las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio y en caso de disolución; volviendo a destacar que la distinción implica discriminación por su estado civil.
24. En el décimo concepto de violación, la parte quejosa señala que se debió haber aplicado el principio pro persona para hacer extensivo el derecho a la compensación en su favor. Lo anterior porque considera que el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para la Ciudad de México hace una distinción para la asignación de la compensación entre aquellas personas que obtienen su soltería por divorcio y aquellas personas que la obtienen por la defunción de su cónyuge.
25. En el décimo primer concepto de violación, reitera que el derecho a la compensación se ha hecho extensivo a los casos de concubinato, motivo por el cual la Sala omitió hacer una nueva extensión de este derecho para su caso concreto.
26. En el décimo segundo concepto de violación, señala que la compensación corrige las desventajas económicas entre los cónyuges que hubieran contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes cuando uno de ellos asume las cargas domésticas y familiares, motivo por el cual se debe hacer extensiva dicha situación a su persona, ya que el espíritu de dicha institución es proteger al cónyuge que se encuentra en esa situación.
27. En el décimo tercer concepto de violación, argumenta que la Sala de lo Familiar debió haber aplicado el principio de progresividad en la interpretación de los derechos humanos para hacer extensiva la compensación a la quejosa, con el objeto de protegerla de las desventajas patrimoniales derivadas de haberse dedicado al cuidado del hogar y de su esposo.
28. En el décimo cuarto concepto de violación, señala que justificó plenamente su derecho a la compensación al haber estado casada bajo el régimen de separación de bienes y haberse dedicado al cuidado del hogar. Por lo que la Sala responsable omitió el análisis sobre el monto al cual tiene derecho, cuantificación que se debe hacer respecto de todos los bienes que su esposo haya adquirido durante el matrimonio. Reiterando que su derecho a la compensación es anterior a lo que dispuso su finado esposo en su testamento público abierto.
29. En el décimo quinto concepto de violación, señala que la Sala responsable realizó una interpretación restrictiva del mencionado artículo del Código Civil para la Ciudad de México, lo que genera una discriminación basada en su estado civil, contraria a su derecho a la igualdad.
30. En el décimo sexto concepto de violación, solicita que se realice una interpretación de la constitucionalidad del señalado artículo del Código Civil en relación con los artículos 1o. de la Constitución Federal, 23, cuarto párrafo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17, cuarto párrafo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ya que considera que el artículo del Código Civil busca corregir desventajas económicas entre los cónyuges que contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes en donde uno de ellos asume las cargas domésticas en mayor proporción.
31. Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado estudió de manera conjunta los distintos conceptos de violación de la quejosa alrededor de dos temáticas principales, a saber: (1) si el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para la Ciudad de México al no incluir de manera expresa el pago de una compensación derivado de la disolución del vínculo matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges constituye una omisión legislativa; y, (2) si es posible hacer una interpretación para hacer extensiva a favor de la cónyuge supérstite la compensación prevista en el señalado artículo.
32. En lo que respecta al estudio de la primera temática relacionada con la omisión legislativa, el Tribunal Colegiado comenzó haciendo una relación de los distintos conceptos de violación de la quejosa en los que argumenta que el artículo del Código Civil bajo estudio es discriminatorio al no incluir la compensación para los cónyuges cuyo matrimonio termina por la muerte del otro cónyuge, así como aquellos en los que señala que las desventajas económicas ocasionadas durante un matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, cuando uno de los cónyuges se dedique preponderantemente al hogar, son iguales para los casos de fallecimiento o divorcio, por lo que debe primar la igualdad sustancial.
33. El Tribunal Colegiado consideró dichos conceptos de violación como inoperantes, lo anterior porque estimó que no existe ningún mandato constitucional o convencional que obligue al legislador local a reformar o adicionar el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para la Ciudad de México en el sentido de establecer el pago de una compensación al cónyuge que se haya dedicado preponderantemente a actividades del hogar por motivo del fallecimiento del otro cónyuge, refiriendo en su argumentación la tesis de esta Primera Sala de rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO."(1)
34. En lo que respecta al segundo tema sobre la omisión por parte de la Cuarta Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, de analizar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad del artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, el Tribunal Colegiado estimó que sus conceptos de violación son infundados.
35. Lo anterior tras considerar que el tribunal de alzada sí dio contestación a dichos agravios, ya que argumentó: (1) que los Jueces deben realizar un control de convencionalidad ex officio del orden jurídico e inaplicar una norma cuando sea contraria a los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el País sea Parte; (2) empero que, en cada caso deben determinar si resulta indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio, en sentido estricto o una inaplicación de la misma, lo que ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulte sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos; (3) en el caso que la norma no genere la sospecha de invalidez para el Juez, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, no es necesario el análisis de constitucionalidad o convencionalidad, en virtud de que las normas gozan de una presunción de constitucionalidad, apoyándose en los criterios: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO." y "DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO."; (4) que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en diversos criterios que la figura de la compensación tiene la finalidad de corregir en el divorcio las desventajas económicas entre los cónyuges que contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y uno de ellos asumió las cargas domésticas y familiares en mayor proporción del otro en detrimento de su desarrollo económico; y, (5) en consecuencia, el mencionado artículo del Código Civil no es inconstitucional o inconvencional porque no vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación por el fallecimiento de su esposo como causa de la terminación del matrimonio, ya que derivado de su relación conyugal adquirió derechos hereditarios que se encuentran garantizados por el testamento otorgado por el de cujus.
36. En lo relacionado con la interpretación extensiva que la quejosa señala que se debió haber realizado, el Tribunal Colegiado hace una relación de los conceptos de violación en este sentido, en específico que la Sala responsable no realizó un análisis de igualdad sustantiva para hacer extensivo el pago de la compensación a su caso particular, que no consideró el principio de progresividad, especialmente las consideraciones para extender la compensación al concubinato, razones que considera suficientes para extender esta situación a los casos de muerte de alguno de los cónyuges. Lo anterior porque la quejosa considera que cumple las condiciones para la compensación al haber estado casada bajo el régimen de separación de bienes y haberse dedicado preponderantemente a labores del hogar y familiares, sin que la Sala responsable hubiera fundamentado y motivado porqué se le da un trato diferenciado.
37. El Tribunal Colegiado consideró que los conceptos de violación referidos en el párrafo anterior eran infundados. Lo anterior porque el derecho a la compensación se hace exigible al disolverse el vínculo matrimonial, ya que en aquellos casos en que se acreditara la existencia de una pareja que conviviera de forma constante y estable, fundada en la afectividad, solidaridad y ayuda mutua deben aplicarse las protecciones mínimas previstas en el derecho de familia para el matrimonio y el concubinato, entre las que se destacan las obligaciones alimentarias, refiriendo la tesis de rubro: "PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNIONES DE HECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE SE TRATA DE UNA PAREJA QUE CONVIVIÓ DE FORMA CONSTANTE Y ESTABLE, FUNDANDO SU RELACIÓN EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLARIDAD Y LA AYUDA MUTUA." 38. Lo anterior implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado hacer extensivo el derecho a la pensión compensatoria a todos aquellos casos en que se acredite dicha convivencia constante y estable fundada en afectividad, solidaridad y ayuda mutua para hacer extensivas las protecciones del derecho de familia. Sin embargo, el Tribunal Colegiado consideró que la figura de la compensación no puede hacerse extensiva a la quejosa, en atención a que se encuentra en una situación fáctica diferente, ya que adquirió derechos hereditarios derivados del testamento público abierto otorgado por su difunto esposo, habiéndose dejado un legado sobre un bien inmueble y se le instituyó como heredera universal.
39. Asimismo, el Tribunal Colegiado señala expresamente que, si bien no se ha encontrado el título de propiedad sobre el inmueble legado a la quejosa, señala que la ley establece mecanismos para impugnar el testamento y declararlo inoficioso para obtener una pensión alimenticia para el cónyuge supérstite cuando exista un impedimento para trabajar y no tenga bienes suficientes, de conformidad con los artículos 1368 y 1374 del Código Civil vigente en la Ciudad de México.
40. En consecuencia, aun cuando existen puntos coincidentes entre la terminación del matrimonio por divorcio o por fallecimiento de alguno de los cónyuges, no es suficiente para hacer extensiva la compensación al caso concreto, especialmente porque en esta institución se ha hecho extensiva la compensación cuando ha estado involucrada la voluntad de las partes de disolver el vínculo que los une sin que surjan o se actualicen otro tipo de derechos que acarrean otro tipo de consecuencias, tales como los derechos hereditarios.
41. Como siguiente punto, el Tribunal Colegiado estudia varios de los conceptos de violación que descansan sobre otros que fueron desestimados, motivo por el que los califica como inoperantes, especialmente aquellos relacionados con que no se hizo la cuantificación sobre la compensación a la cual tenía derecho ni que el pago de ésta debe realizarse con anterioridad a la adjudicación de los bienes y derechos que conforman la masa hereditaria en el diverso proceso sucesorio.
42. Para finalizar, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre los conceptos de violación relacionados con la interpretación del señalado artículo del Código Civil a la luz de los artículos 1o. constitucional, 23(4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17(4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que existía la misma ratio legis para la compensación por motivo de divorcio y en aquellas situaciones donde el matrimonio termina por el fallecimiento del otro cónyuge.
43. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que la disposición del Código Civil no implica un trato contrario al derecho a la igualdad o que sea discriminatorio en razón del estado civil, ya que dicha norma no hace una distinción entre situaciones objetivas y fácticas similares sin una justificación razonable y objetiva. Lo anterior porque si bien la quejosa ahora tiene el estado civil de soltera por el fallecimiento de su esposo, esto no implica que el criterio de comparación, tanto en sus aspectos descriptivos como valorativos, de la relación entre la cónyuge ante un divorcio y ante el fallecimiento del otro cónyuge sean equiparables. Asimismo, señaló que las consecuencias de los distintos medios legales establecidos no generan un efecto discriminatorio, ya que la quejosa como cónyuge supérstite adquirió derechos hereditarios en el caso concreto y está en aptitud de ejercerlos.
44. En adición a lo anterior, el Tribunal Colegiado señala que el artículo 1o. constitucional ciertamente prohíbe discriminaciones en razón del estado civil de las personas, aunque esta situación no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios de las vías jurisdiccionales que se establezcan para cada caso en favor de los gobernados.
45. También aclara que el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos es una herramienta de interpretación subsidiaria o complementaria en el sistema jurídico mexicano para aquellos casos en que se busca la maximización de tales derechos cuando el derecho interno no alcanza para este fin. En consecuencia, el Juez ordinario debe analizar cómo está establecido el derecho humano alegado en las normas constitucionales y la legislación ordinaria para que, en el caso que exista una mayor protección a nivel internacional, se lleve a cabo dicho control. Por tanto, en vista de que la quejosa se encuentra protegida a través de los derechos hereditarios y diversas acciones relacionadas con éstos, no existe razón alguna para interpretar el artículo impugnado del Código Civil a la luz de los tratados internacionales señalados. Motivos por los cuales resolvió que lo procedente era negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
- I Antecedentes
- Ii Presupuestos Procesales
- A Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- Conceptos De Violación La Quejosa Alegó Sustancialmente Lo Siguiente
- Agravios La Recurrente Argumentó Esencialmente Lo Siguiente
- B Estudio Sobre La Procedencia Del Recurso
- Iv Estudio De Fondo
- A El Principio De Igualdad En Las Relaciones Conyugales
- V Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Ibídem Párr
- Cfr Primera Sala Amparo Directo En Revisión Resuelto El De Mayo De