AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 418/2022. 1 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 418/2022. 1 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE

Fecha: 03-Feb-2023

Conceptos De Violación El Quejoso En Su Demanda De Amparo Argumentó En Esencia Lo Siguiente

• I. En primer lugar, el quejoso planteó diversas violaciones procesales en las que sostiene, por un lado, que de una interpretación sistemática del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con las reglas que rigen el sistema acusatorio y oral, la sentencia de segunda instancia debe explicarse en audiencia oral; por lo cual, solicita se reponga el procedimiento a efecto de que la sentencia que se emita en apelación sea generada en audiencia oral y explicada por quien la emite.

• Por otro lado, sostiene que en términos del artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la facultad de plantear una reclasificación respecto al delito invocado en su escrito de acusación, corresponde únicamente al agente del Ministerio Público; sin embargo el juzgador de oficio planteó una reclasificación jurídica en torno al grado de participación del acusado, pues mientras que en el escrito de acusación se precisó la calidad de autor material obteniendo un lucro directo, en la sentencia de primera instancia y confirmada por el Magistrado responsable, se sostuvo que el acusado tuvo un condominio funcional del hecho, pues lo realizó en acuerdo con otras personas, por tanto, resulta ser coautor obteniendo un lucro indirecto, lo cual implica una reclasificación de la conducta, por tanto, debía emitirse sentencia absolutoria, ya que la legitimación para referir la aludida reclasificación corresponde al órgano acusador y no al órgano jurisdiccional, pues suple deficiencias de la fiscalía.

• II. Asimismo, el quejoso impugnó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, al sostener que dicho precepto vulnera los derechos de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad de la pena contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

• Proporcionalidad. Sostiene que existe una inadecuada proporción de la pena, circunstancia que genera perjuicio al gobernado y lo torna ilegal con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que a su juicio la proporcionalidad de la pena debe contener: