AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 418/2022. 1 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE
Fecha: 03-Feb-2023
Metodología Para Evaluar La Proporcionalidad De Las Penas
57. Dicho lo anterior, conviene precisar que esta Sala se ha enfrentado, en diversas ocasiones, a verificar la proporcionalidad de las sanciones penales impuestas por el legislador, al prever las penas aplicables para determinados delitos. Así, se ha tenido que desarrollar un método en el que se reduzca, en tanto sea posible, la discrecionalidad del juzgador en el análisis que se hace sobre los actos legislativos que imponen sanciones penales.
58. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha descartado la posibilidad de llevar a cabo un test de proporcionalidad para verificar si las penas cumplen con el mandato exigido por el artículo 22 constitucional.
59. Al resolver el amparo directo en revisión 85/2014, se precisó que ante un caso de proporcionalidad de penas, es importante no equivocar la metodología de análisis dejándose guiar por la ambigüedad del término "proporcionalidad", ya que, cuando ésta se predica de las penas –como ordena el artículo 22 constitucional– no se está refiriendo necesariamente al test de proporcionalidad utilizado para verificar la validez de las restricciones impuestas a diversos derechos fundamentales, porque el análisis sobre la proporcionalidad de penas no tiene como fin resolver algún conflicto entre dos principios, sino más bien, evaluar, si la regla que establece la sanción penal es acorde al principio de proporcionalidad.
60. En este contexto, esta Sala enfatizó que, en el caso de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si aquélla –la regla– satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no con relación al bien jurídico afectado y al delito sancionado. Ésta es la razón por la que el test de proporcionalidad no es el método idóneo para analizar la proporcionalidad de las penas, en términos del artículo 22 constitucional.
61. Lo antes expuesto encuentra sustento en las tesis aisladas, de rubro: "PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES."(14) y "PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO."(15)
62. Cabe precisar que, para emprender con éxito un análisis como el que ordena el artículo 22 de la Constitución Federal, se debe tener presente que ni de ese precepto ni de los trabajos legislativos correspondientes, se desprende cómo debe un tribunal constitucional construir los parámetros para desarrollar el estudio de proporcionalidad de las penas, en función del bien jurídico tutelado y del delito cometido.
63. No obstante tales dificultades, esta Primera Sala, al resolver el juicio de amparo directo en revisión 85/2014 referido, destacó las bondades de llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales, con el fin de verificar la proporcionalidad de las penas.
64. Tal metodología ha sido utilizada por esta Suprema Corte en diversos precedentes, como al resolver los amparos directos en revisión 181/2011;(16) 562/2017;(17) 6729/2019,(18) entre otros.
65. Este tipo de examen consiste en realizar un contraste del delito y pena cuya proporcionalidad se analiza con las penas previstas, por el propio legislador, para otras conductas sancionadas y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito cuya penalidad se analiza.
66. En los precedentes citados se precisó que este esquema de comparación resulta idóneo, en la medida que es necesario rechazar un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos distintos.
67. Así, se sostuvo que la legitimidad de una comparación en términos ordinales, es decir, entre la familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, no sólo se justifica porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también porque una mayor penalidad puede explicarse, no sólo por la protección del bien jurídico tutelado por la norma penal, sino también, por la intensidad en la afectación del mismo bien jurídico o por razones de política criminal.
68. Por el contrario, evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales, por medio de una comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos distintos, sería sumamente complejo, pues, al llevar a cabo este tipo de contraste, sólo se permitiría evaluar la proporcionalidad de la pena, en atención del bien jurídico protegido por la norma penal, lo cual es insuficiente para verificar si la pena es proporcional en razón de los demás motivos por los cuales se autoriza al legislador a imponer las sanciones penales, tales como los distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico, justificaciones de política criminal, entre otros.
69. En efecto, aun cuando existen casos en donde habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría un acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede decirse que es más grave un delito que atenta contra la vida que otro que ataca a la libertad sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la libertad ambulatoria que otro que lesiona la salud pública?. La dificultad de hacer este tipo de comparaciones estriba en que, en muchos casos, los valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son inconmensurables. Dicho carácter se explica, entre otras razones, por la distinta naturaleza de aquéllos. En segundo lugar, la comparación es problemática porque la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente intensidad, dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy importante, puede ser menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de menor importancia.
70. En ese sentido la proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada, sino tomando como referencia las penas previstas por el propio legislador para otras conductas de gravedad similar, y que esa comparación no puede hacerse de forma mecánica o simplista, porque además de la similitud en la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador. O, que dicho de otra manera, para determinar la gravedad de un delito también hay que atender a razones de oportunidad, que están condicionadas por la política criminal de la autoridad legislativa.
- Índice Temático
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- Conceptos De Violación El Quejoso En Su Demanda De Amparo Argumentó En Esencia Lo Siguiente
- La Adecuación Entre La Gravedad De La Pena Y La Gravedad Del Delito
- Vi Estudio De Procedencia Del Recurso
- Vii Estudio De Fondo
- Legalidad Y Seguridad Jurídica
- Proporcionalidad De La Pena
- Metodología Para Evaluar La Proporcionalidad De Las Penas
- Al Respecto Resulta Aplicable La Tesis Aislada De Rubro Y Texto Siguientes
- D Que Se Consideren Aspectos Relacionados Con La Política Criminal Instrumentada Por El Legislador
- De Los Delitos
- La Salud Pública
- El Respeto Al Orden Jurídico Y La Seguridad Nacional
- Los Principios Básicos Que Se Deben Considerar
- Principio De Igualdad
- Del Citado Precedente Derivo La Tesis De Rubro Y Texto
- C Sujeto Pasivo La Colectividad En Específico Los Migrantes Indocumentados
- G Medios Utilizados Cualquier Medio No Se Señala Alguno Específico
- Viii Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Escrito Presentado Por Conducto De Su Autorizado
- Artículo Procede El Recurso De Revisión