AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 418/2022. 1 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 418/2022. 1 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE

Fecha: 03-Feb-2023

Vi Estudio De Procedencia Del Recurso

19. Expuestas las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto si reúne los requisitos necesarios para su procedencia.

20. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(4) establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.

21. Lo anterior, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

22. En ese sentido, una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

23. Esto es, el recurso de revisión será procedente únicamente cuando se reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.

24. Ahora bien, en el caso, el estudio preliminar de procedencia que en el acuerdo de admisión se realizó, se advirtió que en el asunto se surtía una cuestión propiamente constitucional, atendiendo a lo siguiente:

"... del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración en relación con el tema: ‘Tráfico de indocumentados proporcionalidad de la pena. Debe acreditarse la finalidad de obtener un beneficio económico o lucro’, en la sentencia combatida se declararon infundados los conceptos de violación respectivos, en los agravios materia de esta instancia se pretende combatir dicha determinación por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se impone admitir el presente recurso de revisión, en relación con el tema antes referido."

25. Atento a lo anterior, de la lectura de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, al sostener que dicho precepto vulnera los derechos de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad de la pena contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

26. En relación con el derecho de proporcionalidad el órgano de garantías calificó como inoperantes los motivos de disenso respectivos, al sostener que el quejoso se limitó a formular consideraciones generales respecto a la proporcionalidad de las penas; sin introducir planteamiento alguno que permita advertir el motivo esencial por el cual considera que las penas que establece el artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, transgreden el artículo 22 de la Constitución Federal.

27. En relación con el derecho de igualdad, el órgano colegiado del conocimiento calificó de infundados los motivos de disenso planteados, al sostener que del contenido del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, no se desprende que la norma en comento contenga discriminación alguna o provoque un estigma social, pues la prohibición no consiste en que las personas presten un servicio de transporte público o privado en el territorio mexicano, o que se impida la movilización de las personas de una comunidad a otra; sino que la sanción establecida en la ley, precisamente por los bienes jurídicos que se trastocan, va dirigida a quien desacate las disposiciones establecidas, es decir, a quien con el fin de evadir la revisión migratoria, transporte o albergue extranjeros a cambio del pago de una cantidad de dinero, actividad que, actualiza la existencia de un delito, al no ser una actividad comercial legal, como sí lo es el servicio de transporte público.

28. En el escrito de revisión, el recurrente, pretende con sus agravios combatir la determinación anterior, especialmente en la idea de que el Tribunal Colegiado del conocimiento, omitió estudiar y analizar los conceptos de violación en los cuales planteó que el precepto impugnado resulta violatorio de los derechos frente a los derechos humanos de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad de la pena.

29. En ese contexto, se advierte que en el presente asunto subsiste una cuestión propiamente de constitucionalidad, relacionada con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración.

30. Asimismo, esta Primera Sala considera que el asunto reviste un interés excepcional para ser analizado de fondo, en virtud de que no existe criterio jurisprudencial emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el problema de fondo, consistente en definir si el citado precepto transgrede los principios de igualdad y proporcionalidad de la pena, contenidos en los artículos 1o. y 22 de la Constitución Federal.