AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 418/2022. 1 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 418/2022. 1 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE

Fecha: 03-Feb-2023

La Adecuación Entre La Gravedad De La Pena Y La Gravedad Del Delito

- Proporcionalidad en abstracto de la pena que se determina a partir de factores como la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien y el ámbito de responsabilidad subjetiva.

- Proporcionalidad en concreto de la pena a partir de aspectos como la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.

• Refirió que para imponer una restricción deben tomarse en cuenta diversos aspectos, un primer elemento esencialmente formal es que la restricción debe establecerse en una ley, lo que se conoce como principio de legalidad, además las restricciones a derechos humanos deben ser explícitas. El segundo elemento es la exigencia de justificación de la actividad estatal, es decir, la legitimidad del objeto de la restricción es relevante que el objetivo de la restricción general sea explícito en el texto legislativo donde se establece, de lo contrario, no se puede saber cuál es oficialmente el objetivo de la restricción, tampoco se puede hacer un análisis sobre la necesidad y adecuación de la restricción y no se puede determinar si la restricción es proporcional al objetivo buscado.

• En ese sentido, si en una restricción general no señala el objetivo perseguido en la propia ley es ilegítima, las causas de legitimidad del objeto de la restricción son: seguridad nacional, seguridad pública, orden público, protección de la salud, moral pública, derechos o libertades de otros.

• Señaló, que el objetivo no sólo será legítimo, además debe ser necesario para la sociedad, la idea de necesidad que se establece en esta condición requiere algo más que su utilidad, razonabilidad o deseabilidad, supone una necesidad imperiosa que justifique dicha interferencia. Los límites o restricciones deberán estar en consonancia con los objetivos legítimos perseguidos y ser estrictamente necesarios para promover el bienestar general en una sociedad democrática.

• Manifestó que el cuarto elemento es la existencia de razonabilidad medios-fines que también se conoce como adecuación o idoneidad, en todos los casos se entiende como la existencia de una relación de causalidad claro entre la restricción como un medio para arribar al objetivo legítimo que se busca. Estos elementos se identifican a partir de 4 categorías: adecuada, idónea, apta, susceptible de analizar el fin perseguido, necesidad.

• Como quinto elemento refirió que es la necesidad de la restricción para arribar al objetivo legítimo. El Estado debe demostrar que no se puede analizar el objetivo de la restricción con otros medios distintos a los empleados; no basta que la restricción sea útil para la obtención de los objetivos, sino que debe ser necesaria para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios.

• Finalmente, destacó que el sexto elemento es que la restricción sea proporcional, llamado criterio de proporcionalidad en estricto sentido. La proporcionalidad en estricto sentido supone que la restricción no sólo logre el objetivo buscado, sino que lo consiga afectando en la menor medida posible el goce o ejercicio del derecho restringido de tal forma que si hay una medida menos gravosa, debe aplicarse dicha alternativa; el principio de proporcionalidad en sentido estricto supondría mirar si el derecho restringido puede ser menos afectado de lo que en principio se está proponiendo.

• Así refiere que la aplicación del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, lo único que genera en los ciudadanos mexicanos que transportan a un migrante de un lugar a otro es un estigma social, al señalarse al conductor como delincuente, por el simple hecho de prestar el servicio de transporte ya sea público o privado, actividad que en otros contextos es considerada como lícita en el territorio mexicano, pues tiene como finalidad la movilización de las personas de una comunidad a otra y aunque este servicio se brindara a las personas migrantes y al mismo se le estableciera un tarifa, que fuera aceptada por los migrantes, no tendrían que generar un delito, debido a que el Estado Mexicano no garantiza sin costo alguno el transporte público o privado a los ciudadanos mexicanos sobre el territorio nacional, puesto que los usuarios de transporte público o privado en el territorio nacional pagan una cuota por la prestación del servicio, se debe tener en consideración que en otras circunstancias en las que igual, se trasladara a un grupo de personas sin contar con los permisos correspondientes de las autoridades competentes, pero en ese caso las personas trasladadas fueran ciudadanos mexicanos no generaría delito alguno, si acaso una falta administrativa, por lo que dicha norma no es aplicada en igualdad de circunstancias creando situaciones de discriminación.

• Igualdad. Sostiene que la Ley de Migración prevé un trato más justo hacia los inmigrantes, al dárseles un trato preferencial, vulnerando con ello el artículo 1o. constitucional del cual se desprende el derecho de igualdad.

• Refiere que el Estado Mexicano da un trato desigual al migrante del connacional, pues si bien, no considera que sea un delito entrar al territorio nacional sin la documentación necesaria para permanecer de forma legal dentro del Estado, sí considera que con el simple hecho de transportar a una persona que tenga el carácter de migrante por el territorio nacional se configura un delito, aunque el ciudadano mexicano no haya facilitado la entrada ilegal de una persona al país. Lo cual queda de manifiesto cuando las personas son detenidas, mientras que a las personas migrantes se le considera víctimas y, en consecuencia, no pueden ser sujetas a un procedimiento penal, y en tanto sólo se le sujetará a un procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Migración, el cual resolverá su situación migratoria; mientras que el ciudadano mexicano es sometido a un proceso penal acusatorio en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración.

• Libertad. Asimismo, sostiene el Congreso de la Unión al expedir la Ley de Migración y en ella prohibir al ciudadano mexicano o a cualquier otro individuo efectuar un transporte o desplazamiento de la persona extranjera por territorio mexicano, restringe al migrante el derecho de libertad personal, pues lo derechos de movilidad y libre circulación no pueden válidamente restringirse sólo las personas de otras nacionalidades que han entrado a territorio mexicano, así como tampoco se puede limitar a los ciudadanos mexicanos para brindar un servicio de transporte y a los migrantes no se les puede limitar el acceso a los servicios provistos por los sectores públicos o privados.

• Por otro lado, el quejoso refiere que existe una transgresión de los derechos fundamentales del enjuiciado, previstos en los numerales 14, párrafo tercero, y 16, primer párrafo, con relación al 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al sostener que los argumentos sobres los cuales descansa la conclusión de la resolutora de primer grado, en el sentido de que las pruebas desahogadas durante el juicio, así como las verificadas de forma anticipada, acreditan el delito de tráfico de indocumentados, en la hipótesis de transporte, previsto y sancionado por el artículo 159, fracción III, agravado por transportar adolescentes en términos del diverso 160, fracción I, ambos de la Ley de Migración, colisionan con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, esto es, con los principios rectos para valorar la prueba. • Lo anterior, al referir que el alcance probatorio concedido por la Jueza de origen a las pruebas recabadas en la audiencia de juicio oral el veintisiete de octubre de dos mil veinte, así como las probanzas anticipadas verificadas ante el Juez de Control es posible concluir que contrario a lo que sostiene la resolutora de origen, en el particular no se acredita el delito por el que se dictó sentencia condenatoria.

• Finalmente, sostiene que la autoridad responsable transgredió el derecho humano a la exacta aplicación de la ley, toda vez que en el caso no se acreditó el elemento subjetivo especifico, relativo a que la conducta se realice con el objeto de obtener un lucro, ya que ninguna de las probanzas desahogadas en audiencia, tiene el alcance para acreditar el propósito de lucro.

• Por tanto, afirma que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación por haber considerado para emitir la sentencia condenatoria, entrevistas que se obtuvieron en la etapa de investigación, lo que va en contra de lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, pues la sentencia ya sea absolutoria o condenatoria, habrá de ser dictada únicamente considerando las probanzas desahogadas en el juicio o bien, como prueba anticipada, por lo que si no se hace de esa manera, contraviene los principios de inmediación y contradicción que rigen el sistema penal acusatorio y oral.

17. Resolución de amparo: El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo al quejoso bajo las consideraciones siguientes:

I. Por lo que respecta a los argumentos del quejoso en los que sostuvo que existe una inadecuada proporción de la pena, circunstancia que genera perjuicio al gobernado y lo torna ilegal con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano colegiado los calificó de inoperantes, toda vez que el impetrante de la tutela constitucional se limitó a formular consideraciones generales respecto a la proporcionalidad de las penas; sin embargo, no introduce planteamiento alguno que permita advertir cual es el motivo esencial por el cual considera que las penas que establece el artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, transgreden el artículo 22 de la Constitución Federal.

II. Por cuanto hace a los planteamientos en los que el quejoso sostiene que el precepto impugnado prevé un trato más justo hacía los inmigrantes, al dárseles un trato preferencial, vulnerando con ello el artículo 1o. constitucional, el Tribunal Colegiado los calificó de infundados.

Señaló que, del contenido de dicho precepto no se desprende que la norma en comento contenga discriminación alguna, pues el legislador tipificó como delito la conducta de albergar o transportar por el territorio nacional, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria, delito que lo puede cometer cualquier persona, sin importar su nacionalidad, filiación política, raza, sexo o religión, pues basta que decida adecuar su actuar a la norma, ya sea albergando o transportando a extranjeros por el territorio nacional, con el fin de evadir la revisión migratoria, con el objeto de obtener un lucro. De ahí que, no existe un trato desigual y discriminatorio a la persona que realice la conducta tipificada como delito respecto a los extranjeros albergados o transportados.

Destacó que el propósito del legislador derivó de la necesidad de proteger a esa clase desvalida, impidiendo que por su situación vulnerable se convierta en víctima de quienes realizan una actividad ilícita con el único ánimo de lucro, y es por ello por lo que estableció un tipo penal para quienes aprovechándose de su necesidad incurran en una conducta que pueda lesionarlos y ponerlos en peligro.

Por tanto, agregó que la norma en ningún momento prohíbe que los extranjeros sean albergados o transportados sino que, lo que inhibe es que, dichas conductas se realicen con el objeto de obtener un lucro, coadyuvando a que evadan la revisión migratoria.

En ese sentido, sostuvo que la norma no provoca un estigma social, pues la prohibición no consiste en que las personas presten un servicio de transporte público o privado en el territorio mexicano, o que se impida la movilización de las personas de una comunidad a otra, sino la sanción establecida en la ley, precisamente por los bienes jurídicos que se trastocan, va dirigida a quien desacate las disposiciones establecidas, es decir, a quien con el fin de evadir la revisión migratoria, transporte o albergue extranjeros a cambio del pago de una cantidad de dinero, actividad que, actualiza la existencia de un delito, al no ser una actividad comercial legal, como sí lo es el servicio de transporte público.

Finalmente refirió que la conducta que el Estado sanciona no otorga trato desigual al connacional frente al migrante, si no que, quien comete la conducta ilícita debe ser sancionado previo desarrollo del procedimiento que se le instaure, sin que pudiera seguírsele de igual forma al extranjero, ya que su calidad acorde al delito es la de víctima. Por lo cual, la norma secundaria no contraviene el marco constitucional ni de convencionalidad respecto a la igualdad de las personas extranjeras y mexicanas.

III. Por cuanto hace a los motivos de disenso que planteó el quejoso, en los que sostiene que la norma impugnada restringe el derecho de movilidad y libre circulación de las personas extranjeras, los calificó de inoperantes al sostener que tales planteamientos los hizo descansar en argumentos que pretenden defender derechos de los extranjeros.

IV. Respecto de los planteamientos en los que el quejoso manifestó que de una interpretación sistemática del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con las reglas que rigen el sistema acusatorio y oral, implica que la sentencia de segunda instancia debe explicarse en audiencia oral; por lo cual, solicita se reponga el procedimiento a efecto de que la sentencia que se emita en apelación sea generada en audiencia oral y explicada por quien la emite, el Tribunal Colegiado los calificó de infundados al sostener que el apelante no solicitó la audiencia de aclaración de alegatos que prevé el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que el tribunal de alzada no estaba obligado a dictar la sentencia que resuelve el recurso de apelación, de manera oral.

V. Por cuanto hace a los planteamientos en los que sostiene que el juzgador de oficio realizó una reclasificación jurídica en torno al grado de culpabilidad del acusado, el órgano colegiado los calificó de infundados al sostener que en el caso concreto no existió reclasificación del delito, pues el invocado por el Ministerio Público en su escrito de acusación, así como en sus alegatos de apertura y clausura, es el mismo por el que se dictó sentencia condenatoria contra el quejoso, sin que se hayan variado los hechos.

Refirió que en el caso el hecho de que la juzgadora de origen y que confirmó la responsable, considerara que el grado de participación del quejoso en la comisión del delito fue como coautor, en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal, aun cuando la fiscalía hubiere señalado que era como la autor, de acuerdo a lo previsto en la fracción II del referido numeral, no implica reclasificación del delito, puesto que de acuerdo a los hechos expuestos y probados la Jueza, en ejercicio de su facultad para imponer las penas, estableció de manera fundada y motivada el grado de participación del sujeto activo en la comisión del ilícito, esto es, como coautor, sin que ello implique rebasar la acusación.

VI. Respecto a los argumentos en los que el quejoso sostuvo que al alcance probatorio concedido por la Jueza de origen a las pruebas recabadas en la audiencia de juicio oral el veintisiete de octubre de dos mil veinte, así como las probanzas anticipadas verificadas ante el Juez de Control, en el particular no se acredita el elemento subjetivo especifico exigido por el delito, los calificó de infundados.

En primer lugar, precisó que no asistía razón al impetrante respecto a que se transgredió en su perjuicio los principios de contradicción e inmediación que rigen el proceso penal de corte acusatorio, toda vez que del análisis íntegro de las constancias que remitió la responsable revela que la sentencia reclamada se emitió de conformidad con los relatados principios del sistema de justicia penal acusatorio y oral, dentro de los cuales, se destaca el de contradicción, que garantiza la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal.

En la especie, sostuvo que de la audiencia de juicio, se apreciaba que tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensa, tuvieron oportunidad de formular sus alegatos de apertura y clausura respecto a los hechos.

Así, de los alegatos advirtió que la fiscalía atribuyó al acusado haber transportado por territorio nacional a veintiséis extranjeros de nacionalidad guatemalteca (once menores de edad), con el propósito de obtener indirectamente un lucro, con el fin de evadir la revisión migratoria; en tanto que la defensa planteó como teoría del caso, que el referido traslado obedecía a una cuestión humanitaria.

Asimismo, apreció el desfile probatorio, en el que en ningún momento se advierte que se haya vedado el derecho al imputado o a su defensor a intervenir en cada una de las pruebas desahogadas.

En el mismo sentido, señaló que tampoco se transgredió el principio de inmediación, dado que la Jueza de Distrito constituida en tribunal de enjuiciamiento fue quien presidió la audiencia de juicio, pues ante ella se formularon todos los planteamientos de las partes y se desahogaron las pruebas; asimismo, fue quien dictó la sentencia de primera instancia.

En el caso, señaló que resultaba objetivamente correcto que el Magistrado responsable señalara que las pruebas que se desahogaron y valoraron de manera conjunta en la audiencia de juicio oral, de conformidad con los numerales 265 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como lo resolvió la Jueza de Distrito constituida en tribunal de enjuiciamiento, fueron suficientes para acreditar circunstancialmente y más allá de toda duda razonable que ********** transportaba a veintiséis personas extranjeras, señaladas como víctimas, entre ellas, once menores de edad, conducta que desplegó cuando iba a bordo del vehículo de pasajeros de origen extranjero, con el objeto de obtener un lucro indirecto actual e inminente y con el fin de evitar la revisión migratoria; con lo cual se vulneró el bien jurídico tutelado que en el caso es el control del flujo migratorio por parte del Estado y la seguridad de las personas que transportaba.

Al respecto, sostuvo que las pruebas que sustentan la sentencia de condena fueron obtenidas de manera lícita y analizadas conforme a la sana crítica, sin contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales sirvieron para tener por acreditados los elementos del delito materia de la acusación y la participación del acusado en su comisión, por lo que no asistía razón al impetrante en el sentido de que se transgredió el derecho fundamental de legalidad consistente en la debida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada por haber considerado para emitir la sentencia condenatoria, entrevistas que se obtuvieron en la etapa de investigación, lo que va en contra de lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional; pues de las pruebas desahogadas no se apreciaba ninguna entrevista recabada en la etapa de investigación que se hubiere utilizado para sustentar la sentencia definitiva.

Agregó que de las pruebas desahogadas, se evidenciaba que la transportación sucedió en un vehículo con vidrios oscurecidos que, desde el exterior, impedían mirar quien viajaba ahí, y en una hora cercana a la medianoche, que facilita su ocultamiento, por lo que era clara la intención del conductor (sujeto activo, aquí quejoso) de ocultar a los y las pasajeras de una revisión migratoria y de cualquier autoridad.

Máxime que, los extranjeros manifestaron que su intención era llegar a territorio norteamericano, a pesar de su situación irregular, pues si el conductor no evitaba la revisión de mérito, no llegarían a su destino.

Por tanto, estimó que resultaba legal el que la responsable haya estimado que la fiscalía acreditó más allá de toda duda razonable el ánimo de lucro indirecto, entendido como la retribución o ganancia económica cierta y actual, es decir, previa o concomitante al transporte de indocumentados, o inminente, cuando se vincula a una ganancia futura, pues de las declaraciones de las personas extranjeras se aprecia que se acordó, ya sea directamente o por conducto de sus familiares, el pago de numerario económico, por su trasportación en territorio mexicano, con la finalidad de llegar a Estados Unidos de Norteamérica; además, les dieron indicaciones sobre el traslado, así como que habría "guías" que los acompañarían en el trayecto.

De ahí que, resultaba acertado que se haya considerado que las personas extranjeras transportadas no fueron halladas en una situación precaria que comprometiera su salud o integridad física; tampoco se trata de personas que viajaran sin recursos, a las que se les dio "aventón" ocasional; menos aun que se tratara de apoyo, ayuda o asistencia a personas necesitadas, desvalidas o en situación de desventaja, que permitiera sostener que se trataba de labor humanitaria, sino que la conducta se dio en el marco del acuerdo para la trasportación que fue acordada a cambio de un pago; por ende, contrario a lo sostenido por quejoso, sí estaba acreditado el lucro inminente indirecto del acusado, precisamente de que el trato no se realizó por el acusado con las personas trasportadas.

De tal suerte, consideró correcto que se haya establecido que a pesar de que, durante el trayecto el quejoso, no haya recibido dinero directamente por los extranjeros transportados, no es suficiente para concluir que su intención era únicamente humanitaria, sin ánimo de lucro, pues quedó demostrado que actuó al amparo del acuerdo económico que motivó la transportación.

Por tanto, sostuvo correcto el razonamiento del Magistrado responsable en el sentido de que, resultaba improbable que ********** no tuviera la pretensión de obtener un beneficio lucrativo cierto, actual o inminente, al transportar a los veintiséis extranjeros, pues no se advirtió objetivo diverso de transportar a tantas personas de nacionalidad guatemalteca, en un vehículo y que al ser extranjeros buscaban llegar a otro país.

En ese contexto, refirió que no era indispensable que se desahogaran pruebas directas que indicaran un señalamiento concretamente hacia el inculpado de que él obtuvo un beneficio económico a cambio del transporte, ya que, con los hechos base acreditados, mediante los indicios y la inferencia lógica de las pruebas de cargo, se podía tener por demostrada circunstancialmente la finalidad de lucro.

Por lo anterior, sostuvo que las pruebas que se desahogaron y valoraron en la audiencia de juicio, resultaban suficientes para acreditar el delito de transporte ilícito de personas extranjeras agravado, previsto en el artículo 159, fracción III, agravado, en términos de lo previsto en el diverso 160, fracción I, de la Ley de Migración, así como la responsabilidad penal de **********, en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal.

VII. Finalmente, en suplencia de la queja deficiente, advirtió que de la revisión acuciosa de las audiencias contenidas en el disco óptico, así como la copia auténtica de la causa penal **********, arribó a la conclusión de que fue incorrecta la determinación de la autoridad responsable, al no analizar que no existe congruencia entre los considerandos y el resolutivo segundo de la sentencia escrita, en lo relativo a la pena de prisión impuesta al sentenciado, por lo que la responsable transgredió los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica del quejoso.

Por lo anterior, concedió el amparo al quejoso, únicamente para que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y emita otra en la que reitere lo que no fue materia de concesión, subsanando la incongruencia advertida entre el considerando 6.4.1. y el resolutivo segundo de la sentencia emitida de manera escrita.

18. Agravios en la revisión. Inconforme con la resolución de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante el cual formuló en síntesis lo siguiente:

• El Tribunal Colegiado no atendió su planteamiento que hizo valer sobre la inconstitucionalidad del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, frente a los derechos humanos de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad de la pena, consagrados en los artículos 1o., 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al haber indicado que no procedía suplir la deficiencia de la queja, porque se requerían elementos mínimos para su análisis, lo cual resultaba contrario a lo resuelto en la contradicción de tesis 351/2014, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

• El órgano colegiado omite estudiar los conceptos de violación en los cuales se planteó que el artículo impugnado violenta los derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues se limita a indicar que no hay planteamiento concreto al respecto, lo cual lo deja en estado de indefensión, pues oficiosamente estaba obligado a su análisis.

• En la sentencia de amparo no se analizó debidamente su argumento relativo a la violación al principio de proporcionalidad de la norma impugnada, pues lo dejan en estado de indefensión al señalar que dicho planteamiento no satisface los requisitos mínimos para su estudio.

• El órgano colegiado no analizó debidamente los conceptos de violación tendentes a combatir la inconstitucionalidad del precepto impugnado por contravenir el derecho humano de igualdad consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Federal, pues al indicar que dicha porción no es discriminatoria, no da contestación al concepto de violación expuesto en la demanda de amparo.