AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 418/2022. 1 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE
Fecha: 03-Feb-2023
Vii Estudio De Fondo
31. Una vez fijada la litis sobre la que versará el presente asunto, esta Primera Sala procede a dar respuesta a los agravios hechos valer por la parte recurrente, en los que en esencia, se manifiesta que:
I. El Tribunal Colegiado no atendió su planteamiento que hizo valer sobre la inconstitucionalidad del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, al haber indicado que no procedía suplir la deficiencia de la queja, porque se requerían elementos mínimos para su análisis, lo cual resultaba contrario a lo resuelto en la contradicción de tesis 351/2014 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Aun cuando en sus conceptos de violación haya hecho valer un planteamiento breve sobre la violación de la norma impugnada a los derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, el tribunal de amparo estaba obligado a proceder a su análisis;
III. En la sentencia de amparo no se analizó debidamente su argumento relativo a la violación al principio de proporcionalidad de la norma impugnada, pues lo dejan en estado de indefensión al señalar que dicho planteamiento no satisface los requisitos mínimos para su estudio, ya que el señaló que, la pena contenida en la norma en estudio no es proporcional en relación al bien jurídico que tutela, pues no existe una motivación adecuada por parte del legislador para imponer la pena que la descripción típica contiene; y,
IV. Al señalar el tribunal de garantías que la porción normativa señalada no lesiona el derecho humano de igualdad que consagra el artículo 1o. de la Norma Fundamental, porque no es discriminatoria, tampoco da contestación al concepto de violación expuesto al respecto;
32. Señalado lo anterior, se procederá a dar respuesta a dichos motivos de disenso, lo que por cuestión de técnica se hará en un orden distinto al planteado:
33. Los argumentos planteados en el numeral I, son parcialmente fundados, pues si bien le asiste la razón al recurrente al señalar que el tribunal de amparo actuó incorrectamente por sostener que, en el caso no procedía la suplencia de la deficiencia de la queja, aun tratándose de materia penal; se aprecia que por lo que hace la violación aducida a los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, dicho tribunal consideró de forma correcta, que no se proporcionaba alguna razón que ameritara el estudio de constitucionalidad solicitado; y, con relación a la violación al derecho de igualdad consagrado en el artículo 1o. constitucional, dicho órgano de garantías realizó un análisis exhaustivo de la norma impugnada frente a los motivos de disenso propuestos, como se demostrará en los párrafos subsecuentes.
34. Sin embargo, con relación al estudio de la norma impugnada, frente al principio de proporcionalidad, dicho tribunal señaló que los motivos de disenso referidos eran inoperantes, porque se advertía que no colmaban los requisitos mínimos para emprender el estudio constitucional solicitado y que en ese supuesto no procedía la suplencia de la queja deficiente.
35. Al respecto, esta Primera Sala ha emitido el criterio que en materia penal, tratándose del inculpado, procede la suplencia de la deficiencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja, advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin precisar si opera de forma relativa o total, pero el estudio del proceso legislativo de reforma de 1951 a los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto que dicha suplencia debe ser total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, como acontece en las materias penal tratándose del inculpado, laboral atinente al trabajador, o respecto de menores e incapaces, porque en todos estos supuestos se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica."(5)
- Índice Temático
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- Conceptos De Violación El Quejoso En Su Demanda De Amparo Argumentó En Esencia Lo Siguiente
- La Adecuación Entre La Gravedad De La Pena Y La Gravedad Del Delito
- Vi Estudio De Procedencia Del Recurso
- Vii Estudio De Fondo
- Legalidad Y Seguridad Jurídica
- Proporcionalidad De La Pena
- Metodología Para Evaluar La Proporcionalidad De Las Penas
- Al Respecto Resulta Aplicable La Tesis Aislada De Rubro Y Texto Siguientes
- D Que Se Consideren Aspectos Relacionados Con La Política Criminal Instrumentada Por El Legislador
- De Los Delitos
- La Salud Pública
- El Respeto Al Orden Jurídico Y La Seguridad Nacional
- Los Principios Básicos Que Se Deben Considerar
- Principio De Igualdad
- Del Citado Precedente Derivo La Tesis De Rubro Y Texto
- C Sujeto Pasivo La Colectividad En Específico Los Migrantes Indocumentados
- G Medios Utilizados Cualquier Medio No Se Señala Alguno Específico
- Viii Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Escrito Presentado Por Conducto De Su Autorizado
- Artículo Procede El Recurso De Revisión