AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 418/2022. 1 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 418/2022. 1 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE

Fecha: 03-Feb-2023

Principio De Igualdad

101. En cuanto a su agravio señalado en el numeral IV, resulta infundado, porque en el mismo se duele de que el órgano colegiado no analizó debidamente los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo en el que sostuvo que el artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración lesiona el derecho humano de igualdad que consagra el artículo 1o. de la Norma Fundamental, ya que al indicar que dicha porción normativa no es discriminatoria, no da contestación al concepto de violación expuesto.

102. Lo anterior, porque en el caso el órgano colegiado sostuvo que del contenido del artículo impugnado el numeral transcrito no se desprendía discriminación alguna, pues el legislador tipificó como delito la conducta de albergar o transportar por el territorio nacional con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.

103. De lo que se colegía que, el delito lo puede cometer cualquier persona, sin importar su nacionalidad, filiación política, raza, sexo o religión, pues bastaba con que decida adecuar su actuar a la norma, ya sea albergando o transportando a extranjeros por el territorio nacional, con el fin de evadir la revisión migratoria, con el objeto de obtener un lucro. De ahí que, no existía un trato desigual y discriminatorio a la persona que realice la conducta tipificada como delito respecto a los extranjeros albergados o transportados.

104. Señaló que el propósito del legislador de sancionar penalmente dichas conductas derivó de la necesidad de proteger a dicha clase desvalida, impidiendo que por su situación vulnerable se convierta en víctima de quienes realizan una actividad ilícita con el único ánimo de lucro, y es por ello, por lo que estableció un tipo penal para quienes aprovechándose de su necesidad incurran en una conducta que pueda lesionarlos y ponerlos en peligro.

105. Así, la norma de trato, en ningún momento prohíbe que los extranjeros sean albergados o transportados, sino que, lo que inhibe es que, dichas conductas se realicen con el objeto de obtener un lucro, coadyuvando a que evadan la revisión migratoria.

106. Asimismo, señaló que la norma impugnada tampoco provoca un estigma social pues, la prohibición va dirigida a quien desacate las disposiciones establecidas, es decir, a quien con el fin de evadir la revisión migratoria, transporte o albergue extranjeros a cambio del pago de una cantidad de dinero, actividad que, actualiza la existencia de un delito, al no ser una actividad comercial legal, como sí lo es el servicio de transporte público.

107. Destacó, que la conducta que el Estado sanciona no otorga trato desigual al connacional frente al migrante, si no que precisamente, quien comete la conducta ilícita debe ser sancionado previo desarrollo del procedimiento que se le instaure, sin que pudiera seguírsele de igual forma al extranjero, ya que su calidad (acorde al delito) es la de víctima.

108. Finalmente, agregó que, de la exposición de motivos que dieron origen a la Ley de Migración, se destacaba que la Cámara de Origen (senadores), estableció que las disposiciones contenidas en el proyecto de dicha ley y de reforma a la Ley General de Población, más la propuesta de la Ley de Refugiados y Protección Complementaria, constituían los fundamentos jurídicos de la política migratoria del Estado Mexicano para el siglo XXI, la cual en un contexto de mayor apertura de México a la globalización y la integración regional, buscaba en términos generales: (a) fortalecer la protección de los derechos y la seguridad de los migrantes nacionales y extranjeros, reconociéndolos como sujetos de derechos; (b) simplificar y ordenar procedimientos para atender de mejor manera y en forma expedita la elevada movilidad internacional de personas y en particular los diversos procesos migratorios que concurren en el país; (c) contribuir al desarrollo económico, social y cultural de nuestro país; (d) proporcionar integralidad y coherencia a la política y la gestión migratoria en México como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes; (e) fortalecer y ampliar la tradición hospitalaria y de refugio del país; (f) propiciar una mayor contribución de la autoridad migratoria a la seguridad nacional, pública y fronteriza; y (g) actualizar y armonizar el marco normativo migratorio, con los instrumentos jurídicos internacionales firmados y ratificados por México. Por lo cual, la norma secundaria no contravenía el marco constitucional ni de convencionalidad respecto a la igualdad de las personas extranjeras y mexicanas.

109. Ahora bien, como correctamente sostuvo el Tribunal Colegiado, el artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración no resulta violatorio del principio de igualdad consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Federal.

110. Esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 868/2006 sostuvo que el artículo 138 de la Ley General de Población no lesiona el principio de igualdad, ni castiga en forma alguna a los migrantes que buscan mejorar sus condiciones de vida y tampoco vulnera su derecho de dedicarse a la actividad que prefirieran y de optimizar sus condiciones de trabajo e ingresos a través de las posibilidades de empleo que ofrece el vecino país del norte, ya que el propósito del legislador derivó precisamente de la necesidad de proteger a esa clase desvalida, impidiendo que por su situación vulnerable se convirtiera en víctima de quienes realizan una actividad ilícita con el único ánimo de lucro.

111. Se destacó que los sujetos del delito establecido en la norma en cuestión son quienes realizan actividades de tráfico de indocumentados, de forma que no puede causarle perjuicio alguno a los migrantes, ni violentar sus garantías, además de que en ningún momento la norma prohíbe injustificadamente la salida de nacionales o extranjeros al territorio de otro país, sino que simplemente sanciona a quienes trafican con ellos cuando no tienen la documentación requerida.