AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 418/2022. 1 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 418/2022. 1 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE

Fecha: 03-Feb-2023

Legalidad Y Seguridad Jurídica

36. En ese tenor, es que deviene infundado, su agravio sintetizado en el numeral II, porque con relación al argumento consistente en que el artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración transgrede los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, no procede su estudio en esta instancia, porque, como refirió acertadamente el órgano de garantías, éstos no constituyen un verdadero planteamiento de constitucionalidad, ya que se hacen depender de cuestiones de valoración probatoria,(6) como son que "si una determinada conducta no corresponde o no encuadra en el caso concreto establecido por la ley, el acto de autoridad respectivo violará la exigencia de motivación legal" y que "no se acredita el elemento subjetivo por el delito en análisis, relativo a que la conducta se realice con el objeto de obtener un lucro ...".

37. Se reitera, dichos planteamientos constituyen cuestiones de legalidad, lo cual se aparta de la materia de análisis propio del recurso de revisión de amparo directo, como medio extraordinario de defensa, en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Carta Magna. Es aplicable la tesis de rubro y texto siguientes:(7)

"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, deriva que el recurso de revisión es improcedente contra sentencias de amparo que no decidan sobre la constitucionalidad de una norma general o que establezcan la interpretación directa de un artículo de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir al respecto; de ahí que los planteamientos o cuestionamientos de mera legalidad hacen improcedente el recurso y, por ende, debe desecharse ante la ausencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad. Ahora bien, entre las cuestiones que pueden considerarse de mera legalidad están las argumentaciones referidas a la indebida valoración de pruebas, la acreditación de los elementos del tipo penal y la individualización de la pena; y respecto de las cuales no se advierta que el tribunal colegiado de circuito hubiese realizado la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano."