AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1329/2020. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1329/2020. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARI

Fecha: 21-Abr-2023

A Cuando Se Trate De Fijar Un Criterio Novedoso O De Relevancia Para El Orden Jurídico Nacional O

b) Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

19. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso.(7)

20. Esta Primera Sala estima que subsiste una cuestión propiamente constitucional, dado que la parte quejosa impugnó la decisión de la sentencia de apelación y argumentó que ya existía un acuerdo de reparación que daba fin al proceso, en el que las víctimas renunciaron a su derecho a acudir a otras vías por los mismos hechos. Además, estimó que resultaba improcedente acudir a la vía civil para obtener una mayor indemnización porque las víctimas ya se habían declarado conformes con la indemnización recibida, sin que existiera lesión en el acuerdo.

21. Ante estos planteamientos, el Tribunal Colegiado de conocimiento resolvió que los argumentos del recurrente resultaban fundados, ya que consideró que las víctimas que hubieran celebrado un acuerdo reparatorio no podían acudir a la vía civil en caso de poder recibir una mayor indemnización, ya que no existía una sentencia que determinara el monto de la compensación sino un medio autocompositivo que había celebrado libremente.

22. Al respecto, la parte recurrente argumenta que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del artículo 17 constitucional respecto a los acuerdos reparatorios resulta contraria al derecho a la reparación del daño y a una justa indemnización. En este sentido, alega que la naturaleza de un acuerdo reparatorio se circunscribe a la renuncia del derecho de ejercer la acción penal en contra del imputado, sin que en éste sea dable renunciar a su derecho a la reparación del daño. Por ello considera que debe interpretarse su derecho a acudir a la vía civil si se advierte la posibilidad de una mayor indemnización, al igual que en una sentencia ejecutoriada.

23. De esta discrepancia sobre la interpretación del Tribunal Colegiado sobre los acuerdos reparatorios como fin del proceso penal y el derecho a la reparación integral del daño de las víctimas, surge la siguiente discusión propiamente constitucional:

• ¿Cuál es el papel del Estado ante el acuerdo reparatorio como medio alternativo de solución al proceso penal?

• A la luz del derecho a la reparación integral y a la justa indemnización de las víctimas u ofendidos de un delito, ¿resulta procedente acudir a la vía civil después de la celebración de un acuerdo reparatorio?

24. En principio, resulta preciso resaltar la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acerca del derecho a la reparación integral del daño o justa indemnización, en el que se ha reconocido que las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos.(8)

25. Formalmente, este derecho quedó incorporado al ordenamiento jurídico a raíz de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, pues está previsto en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por tanto, forma parte del parámetro de regularidad constitucional,(9) del siguiente contenido: