AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1329/2020. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1329/2020. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARI

Fecha: 21-Abr-2023

Iv Estudio

13. Para estar en aptitud de determinar la procedencia y el posible estudio del asunto, es menester realizar un recuento de las cuestiones necesarias para resolver.

14. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, **********, S.A. de C.V., alegó que el acto reclamado violó lo dispuesto por los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los siguientes argumentos:

a) En su concepto de violación único alegó que la sentencia de apelación careció de motivación y fundamentación por aplicar de manera indebida la jurisprudencia 1a./J. 43/2014 (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO.", pues determinó que sí procedía el pago de una indemnización a favor de la parte actora por concepto de daño material ocasionado por el accidente de tránsito que derivó en el fallecimiento de **********.

b) La quejosa argumentó que la autoridad consideró erróneamente que el acuerdo reparatorio celebrado entre la parte actora y el codemandado físico tenía el mismo efecto que la sentencia dictada en la vía penal, por lo que resultaba aplicable el criterio mencionado que permite a las víctimas acudir a la vía civil para obtener una mayor indemnización que la decretada por un Juez penal como reparación del daño.

c) En este sentido, la alzada consideró que la indemnización pactada por las partes en un convenio de transacción o en un acuerdo reparatorio era homologable a la cuantificación hecha por la autoridad judicial en la sentencia definitiva del procedimiento penal, lo que resulta incorrecto porque desconoce la libre voluntad de las partes y lo que la actora solicitó recibir para tenerse por satisfecha por los daños ocasionados, mientras que en un procedimiento penal se realiza una cuantificación que responde a criterios tomados de la legislación de la materia.

d) Asimismo, la quejosa considera falso que cobre aplicación ese criterio jurisprudencial ya que el mismo establece que la indemnización mayor a la establecida por el Juez penal procede de manera excepcional por la vía civil, ya que el monto que recibió la parte actora fue pactado en un convenio de transacción de carácter civil que dio como resultado la celebración de un acuerdo reparatorio de carácter penal para terminar el procedimiento en contra del codemandado físico. Es así como la parte actora se declaró conforme con la indemnización recibida, por lo que no puede recibir un mayor beneficio conforme a la legislación civil.

e) Finalmente, la parte quejosa alegó que resultaban incorrectas las consideraciones de la autoridad responsable en el sentido de que la renuncia realizada de cualquier acción presente o futura en contra de la parte demandada constituía un acto de lesión en contra de la propia actora, en términos del artículo 17 del Código Civil para la Ciudad de México. Esto ya que la actora suscribió el convenio de transacción y el acuerdo reparatorio bajo la supervisión del agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Mediación Especializada de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, precisamente con el objeto de dar fe. Además, la actora manifestó que sí fue informada del contenido de los documentos que iba a firmar y que entendía su alcance, por lo que la cláusula del acto jurídico celebrado en la que se estableció la renuncia a "ejercer futuras acciones penales, civiles, mercantiles o de cualquier tipo derivado de los hechos de tránsito objeto de la controversia" cuenta con plena validez y debió ser valorada por la autoridad responsable.

15. Sentencia de amparo. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró fundados los argumentos de la demanda de amparo y resolvió conceder la protección constitucional solicitada, debido a las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, el Tribunal Colegiado estableció que el tema a dilucidar se constriñe a determinar si una persona se encuentra legitimada o no para demandar en la vía civil el pago de la indemnización por daño moral en los términos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 43/2014 (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO.",(4) cuando en un acuerdo reparatorio para dar por terminado un proceso penal, la víctima otorgó el perdón y recibió una suma de dinero por concepto de la reparación del daño moral y material. De ahí que estimó necesario dividir el estudio en: (a) la naturaleza y consecuencias del acuerdo reparatorio en materia penal y; (b) la reparación del daño moral en materia penal y su relación con su resarcimiento reclamado en la vía civil.

b) En el apartado (a) sobre el acuerdo reparatorio, el Tribunal Colegiado retomó las consideraciones de esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 220/2016, esencialmente acerca de los mecanismos alternativos de solución de controversias como procesos de justicia restaurativa. Estableció que los mecanismos de justicia restaurativa requieren el consentimiento libre y voluntario de la víctima y del imputado de someter el conflicto a un proceso restaurativo, que implica que el imputado acepte los hechos o que al menos no los cuestione, y con ello, evita los efectos de la justicia retributiva como la imposición de una pena privativa de la libertad.

c) Asimismo, señaló que en este precedente se estableció que los efectos de reparación del daño para la víctima y evitar la tramitación de un proceso penal para el imputado no son los únicos efectos relevantes, pues no llega al extremo de considerarse un asunto privado y esto explica la necesidad de la intervención del Estado, quien conserva un rol significativo al a) establecer el marco legal dentro del cual se desarrollan los procesos restaurativos; b) decidir qué casos pueden ser encausados por esto; c) supervisar la legalidad de los procesos; y, d) velar por el cumplimiento de los acuerdos.

d) En este sentido, el Tribunal Colegiado ahondó en que los acuerdos reparatorios son un medio autocompositivo, pues consiste en un acuerdo celebrado entre la víctima u ofendido y el imputado, cuyo fin es convenir la reparación de las consecuencias de un hecho considerado como delito, el cual una vez aprobado por el Ministerio Público o el Juez de Control y cumplido en sus términos, tiene como efecto la extinción penal respecto de delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, de carácter patrimonial, que consisten en afectaciones menos graves o constituyen delitos culposos. Sin embargo, su prioridad no es declarar la responsabilidad penal del imputado sino reparar el daño causado por el delito, pero una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas tendrá la calidad de sentencia ejecutoriada.

e) Respecto a la reparación del daño moral en materia penal y su relación con el resarcimiento reclamado en la vía civil (b), el Tribunal Colegiado retomó las consideraciones de esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 227/2013. Reiteró que la reparación del daño implica una sanción pública que cumple una función social que se hace exigible de oficio por el Ministerio Público, pero que implica primordialmente la satisfacción de los intereses privados de la víctima u ofendido. Existen dos formas de exigir la reparación del daño durante el proceso penal, ya sea durante la sustanciación y a solicitud del Ministerio Público cuando se reclama al inculpado; o en vía incidental o en un proceso civil conexo a petición de la víctima u ofendido cuando se reclama de un tercero.

f) Por regla general no se puede demandar posteriormente en un proceso civil desvinculado del proceso penal la responsabilidad objetiva del propio inculpado o de un tercero, toda vez que en ambos casos la responsabilidad civil que se reclama es con motivo de la misma acción y el mismo daño, por lo que si ya existió una sentencia ejecutoriada que condenó a la reparación del daño debe entenderse que no existe justificación para volver a reclamar la reparación del daño en un proceso distinto por la misma conducta que ya se juzgó en el proceso penal. No obstante, excepcionalmente podrá acudirse a la vía civil cuando pueda aplicarse claramente que la legislación civil permite una mayor amplitud indemnizatoria, de manera que pueda dar lugar a un mayor beneficio económico como resultado de una regulación más favorable para la víctima en la cuantificación del daño, de la que deberá descontarse la indemnización ya cubierta en el proceso penal, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 43/2014 (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO." g) El Tribunal Colegiado consideró que esta excepción no resultaba aplicable, toda vez que tiene como eje central la emisión de una sentencia en la que se haya determinado una condena por reparación del daño, cuando lo que existe en el caso concreto es un acuerdo reparatorio cuyos efectos no resultan equiparables. En este sentido, reiteró que el acuerdo reparatorio es un medio autocompositivo, que tiene como presupuesto el consentimiento libre y voluntario de las partes, en el que la actuación de la autoridad se constriñe a verificar que las obligaciones no resulten notoriamente desproporcionadas, que estuvieron en condiciones de igualdad y sin intimidación, amenaza o coacción; así como verificar el cumplimiento de las obligaciones, lo que difiere de una sentencia en la que un Juez penal determina la culpabilidad y el monto de la condena.

h) Del acuerdo reparatorio, se desprende que ********** y ********** convinieron la solución a la controversia con la cantidad de $**********.00 (********** pesos 00/100 M.N.) por concepto de indemnización por muerte, gastos funerarios, gastos de traslado, daño moral, material y psicológico; y, asimismo, no se reservó derecho para ejercer ningún tipo de acción en relación con los hechos que se contienen en la carpeta de investigación **********. De ahí que no queda duda que la tercera interesada obtuvo una compensación por daño a través de la celebración de un acuerdo reparatorio a que se refieren los artículos 186 a 190 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que fue ella la que fijó la cantidad que consideró adecuada para garantizar la indemnización en su favor y de sus menores hijos.

i) Bajo estas consideraciones, el órgano colegiado estimó que la tercera interesada se encontraba imposibilitada para demandar el pago por daño moral en la vía civil, pues no se actualiza el supuesto de excepción mencionado en el que fuera el Juez penal el que fijara el monto de reparación del daño, máxime que al recibir la cantidad convenida otorgó un finiquito al imputado y a la aseguradora sin reservarse acción o derecho que ejercer con posterioridad. Además, tampoco ejerció el derecho contenido en el artículo 190 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de acudir ante el Juez de Control dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo si es que estimara que no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas.

j) Por ello, concluyó que resultaban fundados los conceptos de violación de la sociedad quejosa, por lo que determinó conceder el amparo para que la Sala dejara insubsistente la sentencia del toca de apelación **********/2019 y en su lugar emitiera otra en la que determinara que ********** no cuenta con legitimación para demandar por concepto de daño moral, por propio derecho y en representación de sus menores hijos. Finalmente, desestimó los argumentos del amparo adhesivo.

16. Agravios. Inconforme con la sentencia anterior, ********** interpuso un recurso de revisión en su contra, por propio derecho y en representación de sus menores hijos. En su escrito de agravios, la recurrente expuso los siguientes argumentos:

• Primeramente, alega la procedencia del recurso por la interpretación directa que el Tribunal Colegiado realizó del artículo 17 constitucional, en relación con la jurisprudencia 1a./J. 43/2014 (10a.), en la que estableció que los mecanismos alternativos de solución de controversias son un medio de acceso a la justicia restaurativa para garantizar la reparación integral del daño, por lo que dicha reparación se encuentra satisfecha con el acuerdo reparatorio y, por ello, no tiene derecho a acudir a la vía civil por una indemnización. De esta manera, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación que se considera inconvencional y atenta contra el derecho humano de justa indemnización o reparación integral. Asimismo, el recurso resulta procedente porque el órgano de amparo realizó una nueva interpretación constitucional de la jurisprudencia citada que versa sobre derechos humanos, por lo que no se limitó a su aplicación. Finalmente, arguye que el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado como primer acto de la interpretación que se controvierte, por lo que el recurso de revisión resulta la vía oportuna para combatirla.

• En su único agravio, argumenta que la interpretación correcta del artículo 17 constitucional en relación con los medios alternos de solución de controversias no puede llevar a la conclusión de la imposibilidad de acudir a la vía civil por una mejor indemnización, como concluyó la sentencia, ya que de la contradicción de tesis 220/2016 se desprende que la naturaleza de un acuerdo reparatorio es la reparación del daño y la extinción de la acción penal para evitar gastos públicos excesivos, evitar que los imputados por delitos menores purguen penas y darle expeditez al sistema de justicia penal; lo que no puede interpretarse al extremo de impedir a las víctimas de acudir a otras vías jurisdiccionales.

• Por otro lado, dado que no resulta un asunto de carácter totalmente privado y que debe existir injerencia estatal, sólo resultan renunciables los derechos estrictamente procesales como el de ejercer la acción penal en contra del inculpado y no pueden surtir efectos las renuncias de derechos. De esta forma, resulta inconstitucional incluir en el acuerdo reparatorio las cláusulas en las que se establece que las partes no acudirán a otra vía para ejercitar otra acción y debe tenerse por no puesto, ya que los derechos humanos a la reparación integral y justa indemnización no son renunciables, máxime cuando hay involucrados derechos de menores de edad.

• De esta manera, estima que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado sobre el artículo 17 constitucional resulta errónea, ya que si bien es cierto que el acuerdo reparatorio tiene como finalidad concluir el proceso penal y obtener una reparación del daño, fijado voluntariamente entre el imputado y la víctima, esta situación no puede considerarse una renuncia a derechos humanos ni del acceso a la justicia, pues no puede limitarse el derecho de las víctimas en aras de la justicia restaurativa a través de un medio alterno de solución de controversias.

• Citó que la legislación civil establece que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley y que sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente el interés público y cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros, por lo que los actos en contra serán nulos. En este sentido, la interpretación que le dio el Tribunal Colegiado a la manifestación de que en acuerdo reparatorio "renuncia a sus derechos para intentar otro juicio por cualquier otra vía por los mismos hechos", se considera inconstitucional porque resulta abusiva y restrictiva de derechos humanos, pues la finalidad del acuerdo es simplemente concluir el proceso penal y obtener una reparación del daño.

• Argumentó que solicitó que se homologara el acuerdo reparatorio a una sentencia penal y, aplicando el principio pro homine y privilegiando el derecho humano a una reparación integral, debe interpretarse que las víctimas puedan acudir a la vía civil para obtener una mayor indemnización cuando se advierta posible, al igual que la excepción establecida jurisprudencialmente. Reiteró que, en el caso, recibir menos de $**********.00 (********** pesos 00/100 M.N.) no puede considerarse como una justa indemnización para un ama de casa y dos hijos menores de edad, máxime que las leyes civiles en la Ciudad de México establecen cantidades muy superiores.

• Posteriormente, la recurrente desarrolla un apartado acerca de la interpretación del derecho humano a una reparación integral o justa indemnización. En éste especifica que el concepto de reparación integral se desprende de los artículos 2 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que la reparación es un deber específico del Estado como parte de la obligación de garantizar derechos humanos y constituye también un derecho fundamental sustantivo como una fase imprescindible del acceso a la justicia.

• Sostuvo que esta Primera Sala ya ha decidido sobre la justa indemnización en materia civil, en el amparo directo en revisión 1068/2011, cuya finalidad consiste en anular todas las consecuencias del acto ilícito y reestablecer la situación que debió haber existido. Adicionalmente, se enfatizó que la obligación de reparar es oponible a particulares como una dimensión específica de la eficacia horizontal de los derechos humanos.

• En este sentido, añade que esta Primera Sala estableció que las indemnizaciones serán justas con base en la reparación integral y el de la individualización de la condena, incluyendo (i) la naturaleza de los daños causados; (ii) la posibilidad de rehabilitación del afectado; (iii) la pérdida de oportunidades como empleo, educación y prestaciones sociales; (iv) los daños materiales, incluidos los ingresos y el lucro cesante; (v) los perjuicios inmateriales; (vi) los gastos de asesoría jurídica, expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; (vii) el nivel de responsabilidad de las partes; (viii) su situación económica; y, (xi) demás características particulares.

• Respecto a la interpretación del derecho a una reparación integral cuando ya se recibió una indemnización, señala que la Corte Interamericana ha precisado que las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas, habida cuenta que una o más medidas pueden reparar un daño específico sin que éstas se consideren una doble reparación, pues el deber de reparación debe ser integral, por lo que las medidas deben ser apropiadas y proporcionales a la gravedad de la violación sufrida y a las circunstancias de cada caso.

• Asimismo, los derechos de las víctimas deben ser interpretados a la luz del parámetro de regularidad constitucional y favorecer en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas, pues los enunciados que reconozcan los derechos de las víctimas son de carácter enunciativo. Asimismo, manifiesta que es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y el daño sufrido, en términos de la tesis P. LXVII/2010(5) de este Alto Tribunal.

• De ahí que el determinar que, en la especie, se haya dado por satisfecha la parte agraviada con el monto que se le otorgó no puede constituir un fundamento jurídico para negarle el hecho de una reparación integral, pues implica una restricción a los derechos de las víctimas que no se encuentra prevista en ley y que atenta al principio de interpretación más favorable para las personas que rige a este ordenamiento jurídico. En este sentido, la reparación integral del daño es un derecho fundamental que por su propia naturaleza no resulta conmensurable y, por ende, negociable. Es por ello que le corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurarse de que cualquier violación a los derechos de los gobernados, incluso las ocasionadas por particulares, sea reparada por el causante del daño.

• Respecto al análisis realizado de la jurisprudencia 1a./J. 43/2014 (10a.), que el Tribunal Colegiado no estimó aplicable por no tratarse de una sentencia emitida en el proceso penal, considera que debería interpretarse a su favor, toda vez que al momento de su emisión no existía todavía la figura del acuerdo reparatorio como un medio para concluir el proceso ni el mismo reconocimiento a una reparación integral. Por ello, debería permitírsele acudir a la vía civil cuando se pueda obtener una mayor indemnización, en los mismos términos que si existiera una sentencia penal.

• Finalmente, señala que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes debe fungir como pauta interpretativa aplicable a las normas y actos respecto de sus derechos y como principio rector que exige una protección intensa y reforzada en las contiendas judiciales donde se vean involucrados sus derechos, como ha hecho énfasis este Alto Tribunal reiteradamente. Por ello, solicita que se haga valer una interpretación armónica con el interés superior del menor, así como la suplencia de la queja, dado que en este caso se dirime el derecho de dos menores a la reparación integral después de la pérdida de su progenitor.