AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1329/2020. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1329/2020. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARI

Fecha: 21-Abr-2023

No Hizo Especial Condena En Gastos Y Costas

3. Recursos de apelación. Todas las partes presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia anterior, de los cuales conoció la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien las registró bajo el número **********/2019 y en sentencia de diecisiete de junio de dos mil diecinueve resolvió modificar la sentencia de primera instancia en los términos siguientes:

• La renuncia de derechos civiles contenida en el convenio de reparación no puede surtir efectos legales, pues existen menores de edad involucrados y el Estado debe velar por sus derechos atendiendo a su interés superior. Aunado a ello, se desprende que la actora no se encontró debidamente asesorada, lo que le impidió conocer sus alcances, por lo que se encontró en desventaja legal frente a la aseguradora, que cuenta con experiencia respecto a las consecuencias de los hechos de tránsito, lo que configura lesión en contra de lo dispuesto por el artículo 17 del Código Civil para la Ciudad de México.

• Por ello, ordenó que la codemandada **********, S.A. de C.V. deberá pagar la cantidad de $**********00 (********** pesos 00/100 M.N.);

• Ordenar la cuantificación del daño moral a cargo de ********** mediante el incidente respectivo, con intereses moratorios a razón del 9 % (nueve por ciento) una vez ejecutable la resolución que cuantifique tal cantidad.

• Condenar a la aseguradora al pago de la indemnización por mora e intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 276, párrafo primero, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.