AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1329/2020. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1329/2020. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARI

Fecha: 21-Abr-2023

Artículo

"1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada."

26. Asimismo, a través de esta reforma constitucional se dio un cambio de paradigma para establecer al Estado como un obligado explícito a la reparación de las violaciones de derechos humanos en el texto del artículo 1o. constitucional, en el mismo sentido del derecho a la reparación integral desarrollado en el derecho internacional.(10) En consecuencia, el Estado Mexicano tiene el deber de garantizar la reparación integral de las víctimas conforme a las reglas y principios que sean compatibles con los estándares de derechos humanos que resulten aplicables, lo importante será que las reglas previstas en cada materia permitan que la satisfacción del derecho a una justa indemnización, de acuerdo con la naturaleza del procedimiento en que se actúa.(11)

27. En este sentido, la reparación integral del daño es el derecho fundamental que tiene toda persona a que sea restablecida su dignidad después de una transgresión a sus derechos humanos a través de medidas tendientes a eliminar, remediar o mitigar el daño sufrido. El restablecimiento de la dignidad es el objetivo último del derecho a la reparación y justa indemnización, por lo que ser reparado de manera íntegra es un derecho fundamental que resulta irrenunciable y no puede verse restringido por las necesidades económicas o presiones que puedan recaer sobre la víctima, y es una obligación del Estado garantizar que no se vea afectado este núcleo esencial.(12)

28. A mayor profundidad, esta Primera Sala ha establecido que la reparación integral del daño exige la contención de las consecuencias de la violación y su eventual eliminación o disminución, de ser el caso. Además, implica analizar la lesión como un hecho victimizante con un impacto multidimensional en distintos derechos, pues sólo así es posible identificar los tipos de medidas distintas que serán necesarias para reparar el daño, en el que deben valorarse diferentes medidas de reparación a partir de un enfoque simultáneo.(13) Asimismo, se ha valorado que en caso de que una víctima u ofendido no haya recibido la reparación integral del daño en una vía, las reparaciones individuales, administrativas o judiciales deben entenderse en términos de complementariedad, a fin de alcanzar la integralidad.(14) 29. De manera adicional, el derecho a la reparación integral del daño es incompatible con topes o tarifas que establezcan topes mínimos o máximos, ya que la individualización de la condena es esencial para cada caso según sus particularidades, incluyendo daños físicos, materiales, mentales o emocionales, la posibilidad de rehabilitación, gastos médicos y jurídicos, la responsabilidad de las partes y su situación económica, entre otros.(15) En efecto, el análisis de las particularidades del caso es esencial para lograr el restablecimiento de la dignidad de la víctima a través de la satisfacción de todas las medidas posibles, que es el objetivo último de la reparación como obligación estatal. A la luz de este panorama general, es menester contestar la primera interrogante:

¿Cómo debe interpretarse la reparación del daño en los acuerdos reparatorios como medio alternativo de solución de conflictos penales?

30. La reparación del daño derivado de la comisión de un ilícito está prevista en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece textualmente este derecho a favor de la víctima u ofendido de algún delito. Asimismo, este precepto señala expresamente el deber del Ministerio Público de solicitar su satisfacción y la ineludible obligación del responsable a la reparación si se emite una sentencia condenatoria.(16)

31. En este sentido, esta Primera Sala ha determinado que para que la reparación del daño derivada de un delito cumpla con la finalidad constitucional de protección y garantía como derecho humano en favor de la víctima u ofendido, debe observar los parámetros siguientes:

a) cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal,

b) ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción;

c) la reparación integral tiene como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, etcétera;

d) la restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible, entonces el pago de su valor; y,

e) la efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral, pues, de lo contrario, no se satisface el resarcimiento de la afectación.(17)

32. De lo anterior se desprende que la reparación del daño es un elemento esencial para la culminación del procedimiento penal y existe una garantía para el resarcimiento de la dignidad de la víctima u ofendido del hecho ilícito, a través del Ministerio Público y de las juzgadoras y juzgadores de la materia, lo que debe interpretarse en armonía con el derecho humano a la reparación integral y la justicia restaurativa.

33. La transición a un modelo de justicia restaurativa, centrada en la necesidad de priorizar la solución de los conflictos y el resarcimiento del daño sufrido, es un eje toral de la creación del sistema penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.

34. Este énfasis en la justicia restaurativa dio lugar a la adopción de mecanismos alternativos de solución al conflicto penal, previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales en forma de acuerdo reparatorio y en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal con figuras como acuerdos, mediación, conciliación y la junta restaurativa.

35. El acuerdo reparatorio como medio alternativo de solución de controversia está regido conforme a las siguientes disposiciones: