AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1329/2020. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1329/2020. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARI

Fecha: 21-Abr-2023

D Velar Por El Cumplimiento De Los Acuerdos

40. Es posible apreciar que esta interpretación es acorde con los lineamientos que fueron establecidos por el legislador dentro de la naturaleza del acuerdo reparatorio como un medio de extinción de la acción penal a través de la voluntad de las partes, pues para su validez requieren de la asesoría y aprobación del Ministerio Público y de la o el Juez de Control, quien debe verificar que las obligaciones convenidas no resulten desproporcionadas y que fuera celebrado en condiciones de igualdad, sin intimidación, violencia o coacción, en línea con la pericia que le confiere su rol de juzgador en controversias similares.

41. Este rol es tan importante que es sólo hasta la aprobación judicial del acuerdo reparatorio y la verificación del cumplimiento de las obligaciones pactadas que entonces puede decretarse la extinción de la acción penal, y además adquiere la fuerza de sentencia ejecutoriada, pues presupone la supervisión cercana de las y los Jueces de Control en ejercicio de un arbitrio razonado de las condiciones acordadas y factibles según las particulares del caso y su experiencia en la materia.

42. Es así como resulta evidente que para que los acuerdos reparatorios puedan cumplir con su finalidad como medio autocompositivo que dé fin al proceso penal en un paradigma de justicia restaurativa, éstos deben respetar el estándar mínimo de salvaguardar el derecho a la reparación integral de las víctimas u ofendidos del delito, pues efectivamente el menoscabo de este derecho no resulta un elemento negociable o admisible bajo el paradigma actual de derechos humanos ni es acorde con la doctrina de este Alto Tribunal. En este orden de ideas, lo que se estima renunciable en el esquema autocompositivo es el derecho de las partes a someterse a un juicio penal tradicional con todas sus etapas, pero sin obviarse la reparación del daño a través de la aceptación de obligaciones proporcionales y acordes a la magnitud de la lesión y a las condiciones de las partes.

43. Bajo estas circunstancias, existe una clara responsabilidad de las autoridades involucradas en el procedimiento del mecanismo alternativo de asegurarse que las partes efectivamente encuentren una solución adecuada y proporcional del conflicto de acuerdo con sus posibilidades, las condiciones que rodean el hecho y a la reparación del daño, que lo suscriban con la información completa de sus efectos y sin violencia o intimidación alguna, lo que configura un presupuesto para estimar válidamente de que fue su voluntad la extinción de la acción penal.

44. Sin embargo, aun tratándose de medios autocompositivos, si los Jueces de Control y el Ministerio Público no desempeñan diligentemente su deber de verificar las obligaciones pactadas y el cumplimiento del convenio, entonces se configura una omisión estatal de salvaguardar el derecho a la reparación integral del daño de las víctimas u ofendidos. Debido a que las partes no son peritos en la materia y a la sensibilidad de los bienes jurídicos en juego, las autoridades del proceso son las encargadas de vigilar que las negociaciones sean justas, proporcionales, en igualdad de condiciones y con un efecto reparador para los afectados, pues los acuerdos reparatorios no pueden llegar al extremo de considerarse un asunto privado, específicamente tratándose de grupos que cuentan con una protección constitucional reforzada.

45. En este sentido, esta Suprema Corte ha establecido específicamente el carácter del Ministerio Público como el órgano obligado a intervenir en los juicios en los que se involucren derechos de niños, niñas y adolescentes, por lo que puede promover de oficio las medidas que sean necesarias para salvaguardar sus derechos e incluso promover medidas tuitivas, especialmente si pudieran existir intereses conflictivos con sus representantes legales.(21)

46. Además, los menores afectados dentro de un procedimiento penal cuentan con un interés especial más allá del que les corresponde a sus representantes de otorgar el perdón o la extinción de la acción penal, en reconocimiento de su dignidad humana y a la importancia de no sufrir una revictimización. Específicamente a lo anterior, las y los juzgadores deben asegurarse de que la extinción de la acción penal no ocasione una victimización mayor que la que supone acudir a los tribunales y la substanciación del procedimiento, de acuerdo con las particularidades del caso.(22)

47. Por otro lado, las personas juzgadoras tienen la obligación de identificar situaciones de poder y desigualdad en el caso concreto que resulten en obligaciones desproporcionadas para cualquier víctima, en términos de la legislación aplicable para los acuerdos reparatorios. Específicamente, huelga señalar la doctrina reiterada de esta Suprema Corte de la obligación de juzgar con perspectiva de género que, de manera previa al análisis del fondo de la controversia, conlleva atender y estudiar varios elementos en conjunto para identificar posibles asimetrías de poder o violencia de acuerdo con las particularidades del caso, como la posibilidad de ser agredida o revictimizada.(23)

48. En consecuencia, si se advierte que la celebración y sanción judicial de un acuerdo reparatorio derivó injustificadamente en un perjuicio a su derecho a la reparación integral y a la justa indemnización de las víctimas de un delito, ésta es una pretensión válida que merece ser estudiada y, si es el caso, subsanada. Es aquí donde es necesario abordar el estudio de la segunda interrogante:

A la luz del derecho a la reparación integral y justa indemnización, de las víctimas u ofendidos de un delito, ¿es posible acudir a la vía civil después de la celebración de un acuerdo reparatorio?

49. Como se estableció en los apartados anteriores, el derecho a la reparación integral es un derecho humano que el Estado debe garantizar, incluso con medidas de diversa naturaleza de manera simultánea, pues un solo hecho ilícito puede tener un impacto multidimensional en diversos derechos humanos y, por ende, requerir de acciones complementarias.

50. En este sentido, la parte afectada por un delito tiene derecho a la reparación del daño, lo que es un derecho que debe hacerse valer tanto por el Estado como el primer obligado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, como en el plano de eficacia horizontal en las relaciones entre particulares. Naturalmente, esta obligación cobra un peso mayor tratándose de derechos de grupos vulnerables protegidos en la Constitución y que requieren de una tutela reforzada de sus intereses, por ejemplo, de acuerdo con el principio de la prevalencia de los derechos de la infancia y adolescencia, o con una perspectiva de justicia de género o cualquier grupo que por su situación de vulnerabilidad estructural requiera de medidas especiales de salvaguarda.

51. Respecto de la reparación del daño, este Alto Tribunal se ha expresado respecto a que cuando las medidas otorgadas no hayan alcanzado la integralidad que busca la reparación, la función indemnizatoria debe entenderse desde la complementariedad, lo que naturalmente es distinto de la duplicidad.(24) Es así como nuestro ordenamiento reconoce a las víctimas la posibilidad de ejercitar distintas acciones o solicitar múltiples medidas para corregir una violación multidimensional en sus derechos, pues sólo así se dota de operatividad plena al derecho a la reparación integral.(25)

52. Es así como resulta necesario señalar que el papel de la reparación del daño, más allá del carácter de una pena pública por la comisión de un delito o una sanción derivada de una responsabilidad civil, ha alcanzado el carácter de derecho humano de las víctimas u ofendidos al resarcimiento de sus afectaciones, por lo que, si bien se trata de salvaguardar intereses privados, el Estado tiene la obligación de asegurar su satisfacción incluso tratándose de medios autocompositivos.

53. En efecto, esta Primera Sala ha establecido que la reparación del daño en la vía penal tiene una comprensión dual pues, por un lado, satisface una función social, en su carácter de pena y, por otro, satisface una función privada, al contribuir a resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido del delito, con motivo de su comisión, lo que trae, a su vez, para el agente del delito, una responsabilidad civil extracontractual de carácter subjetivo que, por imperativo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, necesariamente debe dar lugar a una reparación del daño en el proceso penal.(26)

54. En este sentido y tal y como se estableció en el apartado anterior, la celebración de un acuerdo reparatorio es equiparable a una sentencia ejecutoriada porque implica la culminación del proceso y la extinción de la acción penal. Sin embargo, los efectos de la comisión de un hecho ilícito persisten y pueden originar la adjudicación de una responsabilidad civil extracontractual subjetiva, como se explica a continuación. 55. De acuerdo con la teoría de la responsabilidad civil, el que causa un daño a otro tiene la obligación de repararlo, ya sea originado por el incumplimiento de un contrato o por el deber genérico de toda persona de no dañar a otra, deber del que deriva la responsabilidad denominada extracontractual. La responsabilidad extracontractual puede tratarse de responsabilidad objetiva o subjetiva. La responsabilidad de índole subjetiva se funda en un elemento de carácter psicológico, ya sea porque existe la intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia, mientras que la del tipo objetivo carece de elemento subjetivo.(27)

56. En este sentido, la responsabilidad civil tiene su fuente en: (i) la realización de una acción u omisión por parte de un agente, la cual es identificada por el derecho como susceptible de generar responsabilidad; (ii) la generación de un daño, que es resentido por una persona distinta; y, (iii) la existencia de una relación causal entre el daño experimentado por la víctima y la acción u omisión del agente dañador.(28)

57. La reparación del daño de naturaleza penal o la de naturaleza extracontractual derivado de la comisión de un ilícito son autónomas y pueden subsistir una y otra, pues la responsabilidad civil (objetiva y subjetiva) nacida de la comisión de un ilícito penal no cesa porque dicha conducta se haya sancionado mediante la aplicación del derecho punitivo, pues subsiste con sujeción a las reglas del derecho civil, ya que aun cuando ambas pudieron tener el mismo origen, su naturaleza es distinta.(29)

58. En este orden de ideas, la responsabilidad civil originada por un delito es parte de la responsabilidad civil extracontractual, la cual se caracteriza porque el hecho ilícito que la genera es también constitutivo de delito.(30) Tratándose de la vía penal, los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual (i, ii y iii, indicados en el párrafo 57) se encuentran determinados por la existencia del delito y la responsabilidad penal. Así, al probarse el delito puede considerarse también acreditado el hecho ilícito generador de la responsabilidad civil. Lo mismo sucede tratándose de la existencia del daño y el nexo causal entre el hecho y daño, los cuales pueden tenerse igualmente por demostrados al confirmarse la responsabilidad penal y el carácter de la víctima.(31)

59. Esta Primera Sala estima que, bajo una nueva luz, debe abandonarse el criterio establecido en la tesis 1a./J. 43/2014 (10a.),(32) pues no es posible establecer como regla general la improcedencia de la reclamación de responsabilidad civil (objetiva o subjetiva) con la posibilidad de excepciones, sino que la incoación de una acción civil y una eventual condena debe valorarse por sus propios méritos, de acuerdo a las particularidades del caso y a la satisfacción justa del derecho a la reparación integral, sin que ello pueda entenderse o derivar como una doble condena.

60. En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que no sólo el paradigma de derecho a la justicia y la protección de derechos de las víctimas mandata la interpretación más amplia posible, además debe precisarse que la sanción penal de reparar el daño causado por la comisión de un delito y la responsabilidad civil derivada de la obligación de no dañar a otros son acciones con naturaleza autónoma y diversa, que aunque en ocasiones podrían contar con el mismo hecho ilícito generador, su procedencia y estudio son independientes y pueden operar en conjunción hasta lograr la integralidad de la reparación posible. Asimismo, no es posible obviar el reclamo de la responsabilidad civil objetiva y la obligación de terceros de responder solidariamente, de acuerdo con los supuestos previstos en ley.(33)

61. Específicamente al caso de los acuerdos reparatorios, la aceptación de los hechos del delito es un presupuesto para convenir un acuerdo reparatorio, por lo que el hecho ilícito generador de la responsabilidad civil se trata del mismo daño que ya se reconoció como cierto y que se obligó a cubrir a cambio del beneficio de la extinción penal, lo que idealmente debería quedar dilucidado en la culminación del procedimiento penal, sin que sea óbice para la reclamación de la indemnización por responsabilidad civil para alcanzar la reparación integral. Asimismo, dado que las autoridades responsables de la supervisión del acuerdo reparatorio no aseguraron la reparación del daño conforme a las particularidades del caso, no es posible hablar de que exista un resarcimiento de las afectaciones que ya fueron asumidas por el imputado, lo que refuerza la importancia de subsanar este detrimento.

62. Es así como no se comparte la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado acerca de la imposibilidad de las víctimas u ofendidos de acudir a la vía civil para obtener una mayor indemnización después de la celebración de un acuerdo reparatorio. Específicamente, el Tribunal Colegiado partió de la premisa de que el acuerdo de voluntades prevalece casi absolutamente sobre la afectación de otros derechos, dado que la parte afectada firmó una cláusula en la que renunció a cualquier otra acción. Asimismo, determinó que, dado que la indemnización había sido acordada por las partes y no provenía de una sentencia judicial, no había lugar a acudir a la vía civil, lo que conforma una interpretación errónea del derecho de acceso a la justicia y a la reparación integral.

63. Por tanto, los agravios de la recurrente se estiman esencialmente fundados, pues como se ha enfatizado a lo largo de este estudio, dentro de los procedimientos de justicia restaurativa debe prevalecer el derecho de las víctimas u ofendidos a recibir una reparación integral por el daño sufrido. En la medida que existen medios autocompositivos para la resolución del conflicto, el Estado mantiene sus obligaciones de supervisión de proporcionalidad de las prestaciones asumidas. Esto cobra especial atención en casos como el que nos atiende, en el que no es posible obviar las condiciones de desproporcionalidad de negociación de la parte afectada y la obligación ampliamente reiterada del Estado de salvaguardar el interés superior de menores afectados y de apreciar las particularidades que amerita el juzgar con perspectiva de género.

64. Así, incluso si se acuerda la culminación del proceso penal, la responsabilidad civil extracontractual se mantiene como una característica esencial del resarcimiento del daño –por su propia naturaleza como la vía de reparación de aquel que ha resentido un hecho ilícito– y debe prosperar dentro de un sistema de justicia restaurativa, en el que prima la accesibilidad de una reparación para los afectados sobre el accionar la potestad punitiva para el perpetrador.

65. Por ello, no existe un impedimento para reconocer la legitimación activa de las víctimas para instar un procedimiento civil, de ser acorde con sus intereses, en el que debe justipreciarse la procedencia y la posible condena a la reparación, por los méritos propios del hecho ilícito civil y conforme a las disposiciones aplicables.

66. Consecuentemente, esta Primera Sala considera que lo conducente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que determine favorablemente la legitimación de la parte actora para reclamar la responsabilidad civil correspondiente y resuelva el caso concreto con plenitud de jurisdicción.