AMPARO DIRECTO 425/2005. URIARTE TALAVERA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Al Respecto El Artículo Bis Del Código Fiscal De La Federación Establece
"Artículo 209 Bis. Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes:
"I. Si el demandante afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que lo conoció.
"En caso de que también impugne el acto administrativo, los conceptos de nulidad se expresarán en la demanda, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.
"II. Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda.
"III. El tribunal estudiará los conceptos de nulidad expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación del acto administrativo.
"Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor del acto administrativo desde la fecha en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, se hubiese formulado contra dicho acto.
"Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido."
De la lectura al transcrito artículo, se advierte que cuando la contribuyente desconozca la notificación y acto impugnado, se le otorgará la oportunidad de que amplíe su escrito de demanda, pero si al dictarse la sentencia definitiva la Sala resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido.
En el presente caso, la notificación de la liquidación de cuotas 043510932 se realizó el cinco de enero de dos mil cinco y la demanda de nulidad se presentó el diecisiete de febrero del mismo año, lo que evidencia que se presentó en tiempo y por ello no podría actualizarse el supuesto previsto por el legislador en el último párrafo del artículo 209 bis del Código Fiscal de la Federación.
Sin embargo, aun considerando que efectivamente se hubiera impugnado en la demanda dicho crédito (pretensión vertida en el concepto de violación), este tribunal advierte de forma manifiesta que no es posible conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala lo estudie, toda vez que al haber tenido conocimiento de su existencia con anterioridad a que se presentara la demanda, en ésta se debieron verter los conceptos de impugnación en su contra y no esperar hasta la ampliación de demanda.
- Octavo Son Infundados Los Conceptos De Violación Esgrimidos Por La Quejosa
- Una Vez Precisado Lo Anterior Se Procede Al Análisis De Los Conceptos De Violación
- Como Ya Se Adelantó Es Infundado El Primer Concepto De Violación
- Artículo Las Notificaciones De Los Actos Administrativos Se Harán
- De La Anterior Transcripción Se Advierte Lo Siguiente
- Conviene Señalar Que En El Citatorio De Mérito Se Hizo Constar Lo Siguiente
- Mientras Que En La Diligencia Practicada El Cinco De Enero De Dos Mil Cinco Se Asentó Lo Siguiente
- En Consecuencia Es Infundado El Primer Concepto De Violación
- Como Ya Se Adelantó Es Infundado El Concepto De Violación En Estudio
- Al Respecto El Artículo Bis Del Código Fiscal De La Federación Establece
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