AMPARO DIRECTO 425/2005. URIARTE TALAVERA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Artículo Las Notificaciones De Los Actos Administrativos Se Harán
"I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos."
"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a un hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.
"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.
"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."
En concreto, el artículo 137 del código tributario federal dispone que tratándose de notificaciones personales, si el notificador no encuentra a quien deba notificar:
a) Le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales;
b) Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.
c) En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.
De la interpretación puramente literal del precepto transcrito se advierte que el notificador aparentemente no está obligado a levantar razón circunstanciada de las diligencias, salvo el supuesto sintetizado en el inciso c), esto es, el relativo a que tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, las personas que se encuentren en el lugar o en su defecto, los vecinos se nieguen a recibir la notificación, supuesto en el cual debe asentar razón circunstanciada.
No obstante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicho numeral debe ser interpretado atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad.
Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001 y aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época, página cuatrocientos noventa y cuatro, con los siguientes rubro y texto:
"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados."
Así, es prudente destacar que en el ámbito fiscal la notificación es el acto por medio del cual la autoridad hacendaria hace del conocimiento del contribuyente una resolución administrativa. Asimismo, conviene recordar que eventualmente la notificación puede verse precedida de citatorio, cuando no se encuentre al destinatario de la comunicación; actuación, esta última, que tiene por objeto el señalamiento de día, hora y lugar para que espere el contribuyente al notificador, con el propósito de que se le dé a saber un acto determinado.
Ahora bien, en lo que concierne al contenido de las actas levantadas a raíz de los citatorios y de la práctica de las notificaciones, éstas deben leerse en su contexto, es decir, de manera integral, con el propósito de armonizar sus datos y componentes, sin cambiar su alcance. Entonces, la paráfrasis del documento debe tener por finalidad hacer que no discuerden o se rechacen dos o más partes del todo que concurren al mismo objetivo.
Luego, debe buscarse la conveniente proporción y correspondencia de unos datos con otros, a través de la correcta unión, combinación o concertación de los elementos de las actuaciones; lo que denota que ha de procurarse el orden sistemático del texto de los instrumentos y, la exclusión, naturalmente, de la posibilidad de un examen aislado o parcial del documento.
Por ende, si tanto el citatorio como la notificación son un todo, es por demás obvio que deben interpretarse en su justa y total dimensión, pues únicamente de esa manera podrá establecerse su real connotación.
Como sustento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en resolución de quince de abril de dos mil cinco, que declaró sin materia la contradicción de tesis 1/2005-SS, entre las emitidas por el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados del Vigésimo Primer Circuito, en lo atinente al domicilio del notificado, precisó:
"El anterior criterio dio lugar a la tesis jurisprudencial 15/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, que señala: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.’. De las anteriores consideraciones y tesis jurisprudencial transcritas deriva lo siguiente: 1) La contradicción de tesis se suscitó entre el criterio sustentado por uno de los tribunales contendientes en el sentido de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establecía la obligación para el notificador de levantar constancia pormenorizada de la diligencia (ante el planteamiento de que el notificador tenía la obligación de asentar en el acta los medios que empleó para cerciorarse del domicilio de la quejosa contribuyente, entre otros elementos); y los demás tribunales participantes de la contradicción que determinaron que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando no lo estableciera literalmente, debía ser interpretado en el sentido de que sí establecía la obligación en la diligencia personal de notificación que se practique con persona diversa del interesado, de que el notificador levante razón la notificación de los actos tiene fundamental importancia debido a que constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos. 2) En el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada. Toda notificación requiere la demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para que tenga oportunidad de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. 3) Dentro de las características más destacadas y que a la vez determinan la naturaleza jurídica de la notificación es la de que constituye un requisito de eficacia del acto administrativo porque si bien tiene vida jurídica independiente, ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, éste carecerá de eficacia mientras no sea notificado a su destinatario, es decir a la persona que deba cumplirlo o al interesado. 4) La notificación de los actos administrativos tiene fundamental importancia debido a que constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos. 5) Debido a esta indudable importancia, el régimen de las notificaciones se encuentra regido por distintas disposiciones que pretenden salvaguardar o garantizar los derechos de los particulares, principalmente el de defensa. Concretamente, el artículo 137 del código tributario dispone que tratándose de notificaciones personales, si el notificador no encuentra a quien deba notificar: a) Le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales; b) Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino; c) En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. 6) De la interpretación puramente literal del precepto transcrito se advierte que el notificador aparentemente no está obligado a levantar razón circunstanciada de las diligencias, salvo el supuesto sintetizado en el inciso c), esto es, el relativo a que tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, las personas que se encuentren en el lugar o en su defecto, los vecinos, se nieguen a recibir la notificación, supuesto en el cual debe asentar razón circunstanciada. Sin embargo, dicho numeral debe ser interpretado atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad, lo que permite concluir que la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto señalado, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal. 7) Consecuentemente, las notificaciones personales se encuentran sujetas a un conjunto de formalidades específicas, como lo son que las diligencias se realicen en el domicilio de la persona a quien deba notificarse y, en caso de no encontrarse, el notificador deberá dejar citatorio en el domicilio para que dicha persona lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. 8) Las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, ponen de manifiesto que la intención del legislador es también que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que exprese la certeza de que se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal (tratándose de personas morales), así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; elementos indispensables que deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia a efecto de que cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad. 9) En tales condiciones es evidente que la pormenorización de las formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y de la manera en que el notificador tuvo convicción de cada uno de ellos, debe ser asentada en el acta que se levante con motivo de la actuación. Pasar por alto dichos presupuestos o no exigir al notificador el cumplimiento de las formalidades señaladas, se traduciría en una probable incertidumbre con graves perjuicios para el interesado, afectando así la seguridad jurídica, en virtud de que podría llegarse entre otros, al caso de que la diligencia se entienda con quien no acredite la legal representación de la persona moral o en domicilio distinto al referido en autos. 10) Por tanto, en la constancia de notificación deberá asentarse la razón de los elementos que condujeron al notificador a la convicción de los hechos, debiendo hacer constar cuál es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarse; con quién se entendió la diligencia y a quien se le dejó el citatorio. 11) El cumplimiento de la obligación de señalar en el acta pormenorizada los datos específicos que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación deben observarse previa razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos, permite una mayor protección de los interesados en el procedimiento administrativo, asegurándose en mayor medida su garantía de defensa. Sin esa formalidad, se correría el riesgo de que la administración tributaria, o más concretamente, su personal notificador, haga un uso indiscriminado e irracional de la facultad de notificación. Las anteriores consideraciones sustentadas al resolverse la contradicción de tesis 87/2000-SS y que dieron lugar a la jurisprudencia 15/2001 de esta Segunda Sala permiten concluir que ésta resuelve el problema jurídico consistente en determinar si en el acta de una diligencia personal de notificación debe el notificador circunstanciar de qué manera se cercioró de encontrarse en el domicilio correcto de la persona o personas a las que se dirige la resolución materia de la notificación, pues del criterio sustentado por esta Segunda Sala deriva que en el acta relativa deben pormenorizarse cada una de las formalidades legalmente exigidas, dentro de las que se encuentra el domicilio de la persona a notificar, así como la manera en que el notificador tuvo convicción de cada una de ellas. En las consideraciones aludidas claramente se señala que en la constancia de notificación debe asentarse razón de los elementos que condujeron al notificador a la convicción de los hechos y que debe hacerse constar, entre otros datos, el domicilio de la persona que se busca. Lo anterior permite concluir que, por lo que se refiere al domicilio, la constancia de notificación debe contener la precisión de éste, es decir constituye uno de los requisitos que debe especificarse en la razón circunstanciada de la diligencia de notificación personal el domicilio de la persona que se busca, así como los elementos que condujeron al notificador a la convicción de los hechos, por lo que si bien no puede considerarse como requisito de legalidad del acta que en forma expresa e independiente el notificador establezca, además del domicilio, los motivos o elementos que lo llevaron a la certeza de encontrarse en éste, ello debe desprenderse de los demás elementos que se hagan constar en el acta y que corroboren que se constituyó precisamente en ese domicilio y no en otro. En efecto, del criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala deriva que, partiéndose de que la práctica de toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses, así como de que la realización de la diligencia en lugar diferente al del domicilio del interesado se traduciría en una grave afectación a su garantía de seguridad jurídica, la razón circunstanciada de la diligencia debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se practicó en el domicilio de la persona interesada que se señale en el acta. Pasar por alto dicho presupuesto o no exigir al notificador el cumplimiento de la circunstanciación en el acta que permita concluir que la diligencia se efectuó en el domicilio correcto del contribuyente, se traduciría en la posibilidad de ocasionar graves perjuicios para el interesado que afecten sus garantías de defensa y seguridad jurídica, en virtud de que podría darse el caso de que no obstante haberse señalado correctamente el domicilio, éste no correspondiera al lugar en que efectivamente se realizó la diligencia. En atención a todo lo anteriormente expuesto, debe considerarse que, conforme a la interpretación que realizó este órgano colegiado en la tesis jurisprudencial 15/2001 del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, queda ya resuelto el punto de contradicción. En efecto, en dicha tesis jurisprudencial se establece que aunque el precepto aludido no señale expresamente la necesidad de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, la redacción del precepto tácitamente lo contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada que precise la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no se pudo practicar la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino que son comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta de diligencia personal de notificación una motivación específica de los elementos de que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí deben arrojar la convicción relativa a que la diligencia efectivamente se llevó a cabo en el domicilio señalado, lo que deberá, por tanto, ser valorado en cada caso, de acuerdo con la pormenorización de los hechos acontecidos en la diligencia."
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