AMPARO DIRECTO 425/2005. URIARTE TALAVERA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 425/2005. URIARTE TALAVERA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

De La Anterior Transcripción Se Advierte Lo Siguiente

1. Que si bien en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no puede considerarse como requisito de legalidad del acta que en forma expresa e independiente el notificador establezca, además del domicilio, los motivos o elementos que lo llevaron a la certeza de encontrarse en éste, ello debe desprenderse de los demás elementos que se hagan constar en el acta y que corroboren que se constituyó precisamente en ese domicilio y no en otro.

2. Lo anterior, al considerar que la práctica de toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses, así como de que la realización de la diligencia en lugar diferente al del domicilio del interesado se traduciría en una grave afectación a su garantía de seguridad jurídica, por lo que la razón circunstanciada de la diligencia debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se practicó en el domicilio de la persona interesada que se señale en el acta.

3. Pues pasar por alto dicho presupuesto o no exigir al notificador el cumplimiento de la circunstanciación en el acta que permita concluir que la diligencia se efectuó en el domicilio correcto del contribuyente, se traduciría en la posibilidad de ocasionar graves perjuicios para el interesado que afecten sus garantías de defensa y seguridad jurídica, en virtud de que podría darse el caso de que no obstante haberse señalado correctamente el domicilio, éste no correspondiera al lugar en que efectivamente se realizó la diligencia.

4. Que acorde a lo dispuesto en el referido artículo 137, la intención del legislador fue poner de manifiesto que la notificación no sólo deba entenderse como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que exprese la certeza de que se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal (tratándose de personas morales), así como los datos que evidencien las razones o motivos que llevaron al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; elementos indispensables que deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia a efecto de que cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad y todo lo cual, debe ser valorado en cada caso, de acuerdo con la pormenorización de los hechos acontecidos en la diligencia.

Una vez precisado lo anterior, y visto el contenido literal del citatorio y de la notificación de cuatro y cinco de enero de dos mil cinco, respectivamente, se llega a la conclusión de que ambos documentos sí fueron debidamente circunstanciados, cumpliendo con los requisitos que exigen los artículos 134, fracción I, y 137 del Código Fiscal de la Federación.