AMPARO DIRECTO 425/2005. URIARTE TALAVERA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
C Por Haberse Ejercitado Ya Una Vez Válidamente La Facultad Consumación Propiamente Dicha
Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 21/2002 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos catorce del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Novena Época, correspondiente al mes de abril de dos mil cuatro, la cual establece:
"PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio."
De lo anterior puede advertirse que la preclusión es uno de los principios que rigen el juicio, el cual está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejercerse nuevamente.
Esta institución tiende a regular el desarrollo de la relación procesal otorgándole precisión y firmeza para hacer posible la declaración definitiva de los derechos y para garantizar su exacto cumplimiento. En efecto, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no puedan ejercitarse.
Por ello, la preclusión parte del supuesto de que el desarrollo del proceso debe estar sometido a un orden, lo que supone, a su vez, que el mismo esté dividido en etapas previamente definidas. Por ello, si las partes no cumplen con la carga de hacer valer su derecho dentro del plazo que para tal efecto dispone la ley adjetiva, pierden la oportunidad para ejercitarlo posteriormente. Este concepto de la preclusión está íntimamente relacionado con el de carga procesal; así, precluye un derecho al no contestarse una demanda, al no ofrecerse pruebas, al no impugnarse una resolución dentro de los plazos y oportunidad que la ley procesal da para ello.
Ahora bien, las ideas doctrinarias antes expuestas nos llevan a concluir que en el presente caso la parte actora del juicio de nulidad, al haber tenido pleno conocimiento de la cédula de liquidación de cuotas desde el cinco de enero de dos mil cinco, debió esgrimir conceptos de impugnación en su contra al presentar la demanda y no alegar su desconocimiento solicitando que se le diera oportunidad de ampliarla.
Lo anterior, ya que precisamente al haber tenido oportunidad la contribuyente de verter conceptos de impugnación en contra de ese crédito fiscal, desde que presentó la demanda y omitir hacerlo, precluyó su derecho y no es dable admitir que en la ampliación de demanda lo hiciera.
Ello, pues el juicio de nulidad se integra por etapas procesales y no es dable que en la ampliación de demanda se puedan formular razonamientos que desde la demanda se pudieron verter, pues dicha ampliación tiene como finalidad otorgar la oportunidad de controvertir aspectos que se desconocían y no aquellos de los cuales se tenía pleno conocimiento desde el inicio del juicio.
En efecto, si bien el supuesto previsto expresamente en el artículo 209 Bis del Código Fiscal de la Federación consiste en que la Sala fiscal al resolver que la notificación del acto desconocido es legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda debe considerarse presentada extemporáneamente, sobreseyendo en el juicio; en el caso aquí analizado no puede surtirse dicha hipótesis, porque la demanda sí se presentó en tiempo.
Sin embargo, aunque no se encuentra expresamente previsto en el artículo 209 bis del Código Fiscal de la Federación el supuesto aquí analizado, debe mencionarse que este Tribunal Colegiado se encuentra obligado a interpretar ese numeral atendiendo a su finalidad, que consiste por un lado, en otorgar la posibilidad a los contribuyentes de que esgriman conceptos de impugnación en contra del acto impugnado desconocido, cuando al contestar la demanda se les dé a conocer; pero por el otro, analizar si es dable esa ampliación, en el supuesto de que se demuestre que la parte actora, contrario a su dicho, tuvo conocimiento del acto impugnado con anterioridad a la presentación de la demanda.
Así, ante el supuesto aquí analizado, consistente en que la notificación del acto impugnado fue legalmente practicada pero aun así la demanda resulta presentada oportunamente (no únicamente en relación con la multa sino además por lo que hace a las cédulas obrero patronales), este tribunal debe atender a la interpretación teleológica de la norma y además, a los principios generales del derecho procesal, en relación con el cual destaca el de preclusión a que se ha hecho referencia, principio bajo el cual no puede concederse la razón a la quejosa.
Supuesto jurídico que se actualiza ante la indebida actitud procesal asumida por la parte actora en el juicio de nulidad, pues la autoridad hacendaria demostró ante la Sala responsable que notificó oportunamente la cédula de liquidación de cuotas y por ello, queda de manifiesto que la contribuyente indebidamente alegó encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.
De ahí, que la consecuencia de la actitud procesal de referencia no sea sobreseer en el juicio de nulidad, sino declarar la preclusión del derecho para esgrimir conceptos de impugnación en la ampliación de demanda en relación con la cédula de liquidación de cuotas, pues se pudieron formular desde que se presentó el escrito inicial de demanda.
Es aplicable al presente caso, por analogía, la tesis VI.3o.A.253 A emitida por este Tribunal Colegiado, visible en la página ochocientos treinta y cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Novena Época, correspondiente al mes de noviembre de dos mil cinco, la cual establece:
"ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDEN INTRODUCIRSE ARGUMENTOS QUE DEBIERON PLANTEARSE EN LA DEMANDA, POR ACTUALIZARSE LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN.-En virtud del principio de preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente; principio que, trasladado al juicio contencioso administrativo federal, permite establecer que en la demanda de nulidad deben plantearse los argumentos contra el acto impugnado y una vez transcurrido ese estadio procesal no podrán formularse razonamientos que debieron plantearse en ella. Lo anterior no contraviene el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación que señala que los alegatos presentados en tiempo deben considerarse al dictar sentencia, pues dicha etapa procesal no constituye una nueva oportunidad para formular razonamientos novedosos contra el acto impugnado, sino principalmente para controvertir lo expuesto en la contestación de la demanda o para objetar o refutar las pruebas ofrecidas por la contraparte. De lo contrario, se otorgaría injustificadamente un plazo mayor al de cuarenta y cinco días con que cuenta el contribuyente para esgrimir los conceptos de impugnación contra el acto cuestionado en el juicio de nulidad, desatendiendo el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación."
En el presente caso ha quedado de manifiesto que la notificación realizada el cinco de enero de dos mil cinco a la contribuyente se efectuó observando los cánones previstos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, siendo que en esa comunicación se hizo constar que se hacía del conocimiento de la contribuyente no sólo el crédito fiscal 048510932 sino también el diverso 043510932; lo que permite concluir que al tener conocimiento de ambos créditos, desde que se formuló la demanda se debieron esgrimir los conceptos de impugnación en su contra y no alegar indebidamente encontrarse en el supuesto del artículo 209 Bis del Código Fiscal de la Federación en relación con la cédula de liquidación de cuotas 043510932.
Por ello, al ser infundados los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, debe negarse el amparo solicitado.
- Octavo Son Infundados Los Conceptos De Violación Esgrimidos Por La Quejosa
- Una Vez Precisado Lo Anterior Se Procede Al Análisis De Los Conceptos De Violación
- Como Ya Se Adelantó Es Infundado El Primer Concepto De Violación
- Artículo Las Notificaciones De Los Actos Administrativos Se Harán
- De La Anterior Transcripción Se Advierte Lo Siguiente
- Conviene Señalar Que En El Citatorio De Mérito Se Hizo Constar Lo Siguiente
- Mientras Que En La Diligencia Practicada El Cinco De Enero De Dos Mil Cinco Se Asentó Lo Siguiente
- En Consecuencia Es Infundado El Primer Concepto De Violación
- Como Ya Se Adelantó Es Infundado El Concepto De Violación En Estudio
- Al Respecto El Artículo Bis Del Código Fiscal De La Federación Establece
- A Expositiva Manifestación De Las Pretensiones De Las Partes
- D Impugnativa Revisión Por Parte Del Superior De La Sentencia De Primer Grado
- El Tiempo Que Dura El Proceso Se Mide Fundamentalmente Por Medio De Plazos Y De Términos
- El Fenómeno De La Preclusión Procesal Lleva Inmersos Los Siguientes Objetivos
- C Por Haberse Ejercitado Ya Una Vez Válidamente La Facultad Consumación Propiamente Dicha
- Por Lo Expuesto Y Fundado Es De Resolverse Y Se Resuelve