AMPARO DIRECTO 1/2001. INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACIÓN EDUCATIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1/2001. INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACIÓN EDUCATIVA.

Fecha: 05-Sep-1931

A Vehículos Emplacados Y Registrados Ante La Secretaría De Relaciones Exteriores

"B. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de un mil pesos y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la secretaría mencionada en el rubro anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.

"C. Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere el rubro E de esta regla.

"D. Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de 5 mil pesos por factura.

"E. La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de 5 mil pesos por factura.

"Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado por los conceptos antes referidos, se deberá contar con la factura correspondiente, misma que deberá tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedida a nombre de la organización que solicite la devolución.

"Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar anualmente por conducto de su oficina, ante la Administración Especial Jurídica de Ingresos, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con su convenio constitutivo o de sede.

"La exención prevista por los convenios o acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.

"5.2.10. Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en las reglas 5.2.6. a 5.2.9., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática."

La disposición antes reproducida viene a confirmar que la devolución del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado a los organismos internacionales, en los supuestos ahí previstos, está sujeta a que en el convenio internacional o acuerdo sede aplicable, el Gobierno Mexicano se hubiera obligado al reembolso o devolución correspondiente.

En tales condiciones, como en ninguna disposición del acuerdo internacional sede aplicable se pactó la devolución o reembolso de los impuestos indirectos a favor del instituto, entre ellos el impuesto al valor agregado, es fuerza concluir en lo infundado de los conceptos de violación en los que el quejoso alega que la autoridad responsable viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, atento que desatiende la jerarquía superior del acuerdo internacional en que se pactó la exención del impuesto sobre las leyes federales y locales que los contemplen y en cuyas hipótesis de causación pueda ubicarse, puesto que la interpretación del acuerdo sede no debe realizarse en forma aislada, sino en concordancia con las normas jurídicas del derecho interno, destacando que éstas determinan y complementan el alcance de los compromisos internacionales en materia impositiva, con la circunstancia de que la disposición contemplada en la miscelánea fiscal transcrita estatuye que, para que proceda la devolución del impuesto al valor agregado es menester que en el acuerdo o tratado internacional se hubiera pactado de manera destacada que el Estado mexicano realizaría la devolución del citado impuesto indirecto, cuya excepción no incluye la totalidad de las adquisiciones sino sólo las expresamente enunciadas a condición de que los bienes materia de la operación se destinen para uso oficial; por tanto, son infundados los planteamientos del quejoso referidos a la infracción del principio de jerarquía que afirma tiene el acuerdo internacional frente al derecho interno, pues se repite, si en el acuerdo internacional sede se hubiera pactado la devolución cuestionada, la misma sería procedente pese a que el quejoso se encuentre en las hipótesis de causación del impuesto al valor agregado.

En ese orden de ideas, cabe puntualizar que del texto del artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya reproducido, se desprende que cualquiera otra persona de las que previamente enumera el precepto en cuestión, sin distinguir su nacionalidad o naturaleza que le dio vida jurídica, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos deberán aceptar la traslación del tributo conforme a las normas que lo rigen y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, pues no existe razón legal para considerar que ese precepto excluya a los organismos internacionales de su observancia como se alega en los conceptos de violación, al contrario, la regla miscelánea fiscal número 5.2.9 publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ya reproducida, confirma la obligatoriedad de ese precepto para tales organismos.

Por las razones antes expuestas, debe desestimarse el argumento del quejoso referente a que el oficio que fue impugnado en el juicio de nulidad esté inadecuadamente fundado, puesto que el quejoso sí está contemplado en los supuestos del artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual es complementado por la multicitada disposición miscelánea fiscal, de donde se infiere con claridad la justificación de la negativa de la autoridad hacendaria a devolver el tributo que le fue trasladado como consumidor final, siendo inexacto que tanto el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como la resolución miscelánea fiscal están dirigidos al ámbito interno, pues el texto de última disposición pone de relieve que está dirigido a los organismos internacionales.

En otro sentido, cabe decir que no es exacto que la responsable al haber concluido en la validez de la resolución impugnada viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, al pretender privar al quejoso de un derecho conferido a su favor, consistente en la exención del pago de impuestos pactado en el acuerdo internacional mediante el cual estableció su sede en México, específicamente en el artículo 2, punto 4, inciso a), del mismo, puesto que en los términos pactados en ese artículo, efectivamente el quejoso está exento del pago de cualquier tributo, sin embargo, por lo que corresponde a los indirectos, al no haberse pactado expresamente que procederá la devolución de lo trasladado, las autoridades hacendarias no tienen base para ordenarla.

No es obstáculo a la conclusión arribada la circunstancia de que en el precepto citado del acuerdo internacional categóricamente se hubiera fijado como única excepción a la exención del pago de impuestos el pago de "los derechos", en virtud de que la circunstancia de que al quejoso no le asista derecho a solicitar y obtener la devolución del impuesto al valor agregado, por no haberse pactado expresamente, no significa que el acuerdo sede se esté interpretando de manera extensiva para incluir dentro de las excepciones a las exenciones que le fueron conferidas el pago de los impuestos por las operaciones que realice el instituto por la adquisición de bienes, en las que reciba la prestación de servicios independientes, o en aquellas que obtenga el uso o goce temporal de bienes, puesto que si bien está exento de pagar tributos, entre ellos el impuesto al valor agregado, ello no le da derecho a solicitar la devolución de lo que por ese tributo le fue trasladado como consumidor final.

Lo anterior no significa que la responsable esté interpretando indebidamente el acuerdo internacional en conjunción con la mecánica que se emplea para recabar el impuesto al consumo, para desconocer la prerrogativa a la exención concedida a su favor en el aludido acuerdo, pues se reitera que el beneficio de la exención no se desconoce, lo que sucede es que el derecho a la devolución del tributo trasladado surgiría si así se hubiera pactado, lo que no fue así, de ahí lo infundado de sus argumentos.

En otro orden de ideas, es infundado el argumento en el que el peticionario de garantías alega que se debe autorizar la devolución del impuesto al valor agregado que le fue trasladado como consumidor final por la adquisición de bienes y servicios realizados en mil novecientos noventa y nueve, entre otras disposiciones, con fundamento en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, específicamente en el artículo II, sección 7, que otorga a las organizaciones internacionales del sistema de Naciones Unidas la exención de impuestos, con la que tiene vinculación, pues es inexacto que en esa disposición se establezca la exención de impuestos indirectos como el reclamado, dado que se refiere exclusivamente a contribuciones directas, como se pasa a demostrar: