AMPARO DIRECTO 1/2001. INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACIÓN EDUCATIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1/2001. INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACIÓN EDUCATIVA.

Fecha: 05-Sep-1931

C El De La Fuente De Riqueza O Del Ingreso

Así, los elementos de vinculación propios de los impuestos personales son la nacionalidad, el domicilio y la residencia del sujeto pasivo. Los elementos de vinculación propios de los impuestos reales u objetivos son la situación de la materia imponible, la fuente de que el ingreso procede, el lugar en que se efectúa el hecho generador y el lugar en que el hecho generador produce sus efectos.

En tales condiciones y toda vez que el impuesto al valor agregado se ubica dentro de los tributos reales u objetivos por lo que su criterio de vinculación se produce por el lugar en que se efectúa el hecho generador, esto es, si las personas físicas y las morales que realicen en territorio nacional enajenación de bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios, están obligadas al pago del impuesto al valor agregado, criterio el anterior de índole objetivo, pues responde al lugar en que se efectúa el hecho generador, o sea, cuando tales actividades se realicen en territorio nacional.

De ahí que con independencia de la nacionalidad del quejoso, lo cierto es que el impuesto al valor agregado, a cuyo rubro corresponde el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado cuestionado, contempla un criterio distinto al de la nacionalidad pero permitido por el régimen jurídico mexicano, es de concluirse que dicho precepto sí le resulta aplicable al quejoso, máxime que estableció su residencia en territorio nacional y, por consecuencia, interviene en operaciones que involucran la mecánica del impuesto de referencia, la cual está constreñida a acatar, puesto que, como ya se demostró, no contraviene la prerrogativa de exención de impuestos que se le concedió en el acuerdo internacional sede.

A mayor abundamiento, si el quejoso instaló su residencia en nuestro país, acorde con el acuerdo bilateral suscrito entre el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa y el Gobierno Mexicano el diez de julio de mil novecientos ochenta y uno, es obvio que con las salvedades de las prerrogativas y beneficios conferidos por el Gobierno Mexicano debe respetar las leyes internas del país que le da albergue, lo que, incluso, así está pactado en el artículo 10, punto 1, del acuerdo bilateral sede, que es del tenor literal siguiente: