AMPARO DIRECTO 1/2001. INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACIÓN EDUCATIVA.
Fecha: 05-Sep-1931
El Instituto Y Sus Bienes Estarán Exentos
"a) de impuestos, entendiéndose sin embargo, que el instituto no reclamará exención alguna por concepto de derechos que, de hecho no constituyen sino una remuneración por servicios públicos."
El antecedente que originó la promoción de este juicio de amparo lo constituye la respuesta negativa de la autoridad hacendaria a la consulta elevada por el quejoso para que ordenara la devolución del impuesto al valor agregado que le fue trasladado como consumidor final por la adquisición de bienes y servicios realizados en el año de mil novecientos noventa y nueve, oficio que para una mejor comprensión enseguida se reproduce:
"Servicio de Administración Tributaria. Administración Especial Jurídica de Ingresos. Oficio 325-SAT-VII-A-6149. Exp. ILCE-950901-114. Ciudad de México. Lic. Fidencio Rueda García. Representante legal del Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE). Calle del Puente No. 45. Col. Ejidos de Huipulco. C.P. 14380. México, D.F. Se hace referencia a su escrito del 12 de noviembre del año en curso, a través del cual solicita a esta administración especial le confirme la procedencia de la devolución del impuesto al valor agregado al Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa por la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con su acuerdo de creación y convenio de sede. Sobre el particular, esta administración especial considera lo siguiente: Del análisis a la documentación presentada se observa que, de conformidad con el acuerdo celebrado entre el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el instituto y sus bienes gozarán del privilegio de la exención de impuestos. De acuerdo con lo anterior, para efectos del impuesto al valor agregado, el organismo al que usted representa no estará obligado al pago de este impuesto cuando realice alguno de los actos o actividades gravados por el impuesto al valor agregado, mismos que de conformidad con el artículo 1o. de la ley de la materia, son las siguientes: I. Enajenación de bienes. II. Prestación de servicios independientes. III. Uso o goce temporal de bienes. IV. Importación de bienes o servicios. Por su parte, el artículo 3o. de la ley citada señala que la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo 1o. de la misma ley. Por tanto, esa organización está obligada a aceptar la traslación del impuesto al valor agregado cuando adquiera bienes, reciba prestación de servicios independientes u obtenga el uso o goce temporal de bienes. Ahora bien, en el acuerdo entre el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, no se estableció la obligación por parte del Gobierno Mexicano de devolver el impuesto al valor agregado que le hubiesen trasladado al instituto por las adquisiciones que realice. En virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 17 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o. y 7o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 33, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y en el artículo 2 del acuerdo celebrado entre el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, esta administración: Resuelve: Único. No es procedente confirmar la devolución del impuesto al valor agregado trasladado al Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa, por las adquisiciones que realice en el ejercicio de 1999. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El administrador especial (firma ilegible). Lic. Eduardo J. Ramírez Lozano."
Los artículos 1o., 1o. A, 2o., 2o. A, 3o., 4o., 4o. A, 5o., 22 y 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes para el año de mil novecientos noventa y nueve, disponían:
"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
- Considerando
- Segundo Para Facilitar La Resolución De Este Asunto Enseguida Se Precisan Sus Antecedentes
- Para Los Efectos De La Presente Convención
- I Entre Uno O Varios Estados Y Una O Varias Organizaciones Internacionales O
- Artículo Son Facultades Exclusivas Del Senado
- Artículo Las Facultades Y Obligaciones Del Presidente Son Las Siguientes
- Plenos Poderes
- A Si Presenta Los Adecuados Plenos Poderes O
- Autenticación Del Texto
- Consentimiento En Obligarse Por Un Tratado Manifestado Mediante La Firma
- A Cuando El Tratado Disponga Que La Firma Tendrá Ese Efecto
- Para Los Efectos Del Párrafo
- El Instituto Y Sus Bienes Estarán Exentos
- Iv Importen Bienes O Servicios
- Ii Sean Personas Morales Que
- B Medicinas De Patente Y Productos Destinados A La Alimentación A Excepción De
- Caviar Salmón Ahumado Y Angulas
- D Ixtle Palma Y Lechuguilla
- Ii La Prestación De Los Siguientes Servicios Independientes
- G Los De Reaseguro
- Iv La Exportación De Bienes O Servicios En Los Términos Del Artículo De Esta Ley
- Para Que Sea Acreditable El Impuesto Al Valor Agregado Deberán Reunirse Los Siguientes Requisitos
- Resolución Miscelánea Fiscal Para
- A Vehículos Emplacados Y Registrados Ante La Secretaría De Relaciones Exteriores
- Sección Las Naciones Unidas Así Como Sus Bienes Ingresos Y Otros Haberes Estarán
- Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos
- I A Las Siguientes Personas Físicas
- C El De La Fuente De Riqueza O Del Ingreso
- Artículo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve