AMPARO DIRECTO 1/2001. INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACIÓN EDUCATIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1/2001. INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACIÓN EDUCATIVA.

Fecha: 05-Sep-1931

Sección Las Naciones Unidas Así Como Sus Bienes Ingresos Y Otros Haberes Estarán

"a) exentas de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo, que las Naciones Unidas no podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de hecho, constituyan una remuneración por servicios públicos.

"b) exentas de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a los artículos que importen e exporten para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que importen libres de derechos no se venderán en el país donde sean importados sino conforme a las disposiciones que se acuerden con las autoridades de ese país.

"c) exentas de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones."

Asimismo, en la sección número 8 del propio artículo II de la convención de antecedentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de mayo de mil novecientos sesenta y tres, se prevé lo relativo a impuestos indirectos y sobre el particular establece:

"Sección 8. Si bien las Naciones Unidas por regla general no reclamarán exención de derechos al consumo o impuesto a la venta sobre muebles o inmuebles, que estén incluidos en el precio a pagar, cuando las Naciones Unidas efectúan compras importantes de bienes destinados a uso oficial, sobre los cuales ya se hayan pagado o se deban pagar tales derechos o impuestos, los miembros tomarán las disposiciones administrativas del caso para la devolución o remisión de la cantidad correspondiente al derecho o impuesto."

Lo anterior pone de manifiesto que el tratamiento de los impuestos indirectos, como el del valor agregado materia de estudio, es distinto a los tributos directos, con la particularidad de que existe la misma regla en torno a que la exención en el pago de impuestos, por regla general, no incluye aquellos que gravan el consumo.

En tales condiciones, la negativa de la autoridad hacendaria para autorizar la devolución del impuesto trasladado al Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa, como consumidor final en el año de mil novecientos noventa y nueve, no implica desacato al reconocimiento expreso del Gobierno Mexicano de la personalidad jurídica del organismo quejoso incluyendo sus inmunidades y privilegios, entre los que se encuentra la exención del pago de impuestos, en virtud de que para que procediera la aludida devolución sería menester que la misma se hubiera pactado de manera expresa en el acuerdo internacional sede o en algún otro instrumento internacional, lo que no aparece que así hubiera sido; de ahí que la resolución de la Sala Superior responsable confirmando la validez del oficio impugnado no viole garantías en perjuicio del quejoso, pues tal proceder no implica incumplimiento del compromiso internacional suscrito por el Gobierno Mexicano con el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa, relativo a la instalación de la sede en México.

Por último, alega el quejoso que no le es aplicable el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que sirve de fundamento al oficio reclamado en el juicio de nulidad del que deriva el juicio de amparo, porque está dirigido a los nacionales y extranjeros, calidad que no tiene el quejoso, ya que fue creado en el ámbito supranacional o de derecho internacional.

Es infundado el concepto de violación antes expuesto en virtud de que los criterios de vinculación que dan nacimiento a la obligación tributaria en el derecho mexicano por parte de los sujetos pasivos no están limitados a su nacionalidad.