AMPARO DIRECTO 12/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12/2008. **********.

Fecha: 12-Abr-1943

A Por El Transcurso De Determinado Tiempo Fijado Por La Ley

b) Por una conducta omisiva (inacción) del titular del derecho controvertido, en la reclamación de sus efectos.

La doctrina considera que la finalidad de la prescripción es la conveniencia general de concluir situaciones inestables, así como dar seguridad y firmeza a los derechos, pues si no tuvieran término, ello sería causa de constante intranquilidad en el campo o la materia de que se trate, y tiene como fundamento la necesidad de preservar la seguridad jurídica y evitar la sustanciación de pleitos en los que se pretendan ventilar cuestiones antiguas que en el momento oportuno no fueron ejercidas por los interesados, cuya inacción legalmente se interpreta como su desinterés y abandono del derecho correspondiente.

Como regla general el plazo de la prescripción comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido; desde el momento en que el derecho o la acción correspondiente pueden hacerse valer; esto es, el punto de partida del plazo es la existencia del crédito y su exigibilidad.

Esto implica que el plazo de la prescripción no corre contra los derechos o las acciones que aún no han tenido nacimiento; sino que la prescripción comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido.

Asimismo, es importante destacar que a quien opone la prescripción y pretende liberarse de la obligación que considera prescrita le corresponde probar que el término de esa figura extintiva ha transcurrido y que por consiguiente la acción está prescrita, y a fin de que se declare perdida la acción de la contraparte de quien opone la excepción, o la destrucción de la obligación del deudor, tiene a su cargo la prueba del momento en que comenzó a correr el término de la aludida prescripción, puesto que al tenor del artículo 1194 del Código de Comercio el que afirma está obligado a probar y el actor debe probar su acción, mientras que al demandado corresponde acreditar sus excepciones.

Acorde con estas ideas, del análisis de la legislación mercantil (Código de Comercio), se aprecia que, en lo relativo a la figura de la prescripción, señala entre otras cosas que, en la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio, que la prescripción se interrumpe por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor; y que los términos de prescripción pueden ser de un año, de tres, de cinco y de diez años, tal como se aprecia de los siguientes numerales:

"Artículo 1038. Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este código."

"Artículo 1039. Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución."

"Artículo 1040. En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio."

"Artículo 1041. La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

"Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda."

"Artículo 1042. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido."