AMPARO DIRECTO 12/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12/2008. **********.

Fecha: 12-Abr-1943

Que El Incumplimiento A La Renovación Conllevó A Que Prescribiera El Documento Base De La Acción

Que resulta inoperante lo que señala el banco apelante respecto a que opera la prescripción de cinco años, por lo que hace a los rendimientos generados por la inversión original, ya que el a quo y la Sala, declararon procedente y confirmaron el término prescriptivo especial de los intereses por el lapso de cinco años que invoca el inconforme, por lo que de las consideraciones que vertió el banco apelante se deberá estar a lo ya estudiado bajo ese tenor.

3. Arguye que el considerando XI del fallo reclamado viola los artículos 1298 del Código de Comercio y 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, pues desatiende la lógica y la experiencia en la valoración de los recibos de administración de pagaré números 1804709 y 1924914, provenientes de una misma cuenta número 579533.

Sostiene que el tercer agravio hecho valer por el banco apelante es fundado y suficiente para modificar la sentencia definitiva apelada, pues el juzgador natural se abstuvo de analizar la excepción innominada que refiere el banco, además que la excepción la hace consistir en el sentido de que los recibos de administración de pagaré referidos, al provenir de una misma cuenta se tratan de una misma operación, en la que en el primero de los documentos no ordenó renovación sino fue abonado al segundo.

Que así las cosas, la excepción resulta fundada, ya que el hecho de que las inversiones fueran determinadas y tuvieran su origen en una misma cuenta implicaba el hecho que pretendía acreditar el demandado, en atención a que el pagaré número 1804709 establece que "no deberá liquidarse sino que se consigna un abono automático a su vencimiento", lo que la demandada acreditó con los recibos que perjudican al oferente en términos del artículo 1298 del Código de Comercio.

Aduce que el importe por el que se constituyó tal recibo de administración fue aplicado al recibo número 1924914 -dada la fecha de vencimiento del primer recibo número 1804709-, el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis, y la concertación del segundo recibo 1924914; por lo que al ser el mismo día y cuenta, necesariamente se deduce que la primera inversión se abonó a una segunda operación, porque no se pueden administrar dos capitales diferentes en una misma cuenta de inversión.

4. Arguye que la sentencia reclamada viola el principio de congruencia y exhaustividad, ya que no atendió con exactitud el sentido de la excepción de litisconsorcio activo insatisfecho.

Que contrario a lo considerado en el fallo reclamado, el cuarto agravio hecho valer por el banco apelante es fundado, pues de forma errónea el juzgador de origen y ahora la alzada en el acto reclamado consideran que la cotitularidad de los documentos no apareja litisconsorcio o solidaridad activa.

Lo anterior, ya que al establecerse una disyuntiva "o" entre los nombres de los titulares, significa que los documentos pudieron exigirse por cualquiera de los dos, lo que sí acarrea litisconsorcio activo, pues el ejercicio de la liquidación pudo haber sido hecho valer por cualquiera de los titulares, como sucede, y si se hubiera pagado al diverso cotitular del que instauró la acción principal, bastaba que el banco apelante acreditara el pago en cuestión con la presuncional reforzada con las pruebas periciales desahogadas y la confesional del actor, para liberarse del reclamo de los recibos de administración de pagaré base de la acción.

QUINTO. Previo al análisis de los conceptos de violación es menester destacar que las constancias de autos permiten conocer los siguientes antecedentes:

1. Mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil seis en la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** demandó en la vía ordinaria mercantil al banco **********, antes **********, (a quien en lo sucesivo se denominará **********), el pago de diversas prestaciones.

Relató como hechos constitutivos de su acción, esencialmente, que en los años de mil novecientos ochenta y cinco, mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos ochenta y siete, realizó diversas inversiones con la demandada, las cuales constan en dos recibos de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento y un tercero denominado "Recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración", los cuales no le fueron pagados por la institución bancaria demandada, lo cual afirma, le ocasionó daños en su patrimonio.

Al contestar la demanda, la institución de crédito demandada negó que el actor tuviera derecho al pago de las prestaciones reclamadas y opuso, entre otras excepciones, la de "prescripción negativa genérica de la acción judicial de la parte actora, derivada de los artículos 1047 del Código de Comercio y 1159 del Código Civil Federal".

2. En la sentencia de primera instancia de treinta de abril de dos mil siete, el Juez natural declaró parcialmente probada la acción y justificadas parcialmente las excepciones, resolviendo lo siguiente:

a) Condenó al pago de la cantidad de ********** pesos, por concepto de capital actualizado de la inversión documentada en el recibo basal identificado con el número de folio 1924914.

b) Condenó al pago de ********** pesos, por el mismo concepto, pero relativo al documento identificado como 1500433.

c) Condenó al pago de los intereses causados sobre el capital actualizado de las inversiones documentadas mediante los citados recibos, a razón de las tasas correspondientes autorizadas y publicadas por el Banco de México, que hubieren vencido a partir del catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho y hasta la total solución del adeudo, previa su liquidación a juicio de peritos en ejecución de sentencia, mediante el respectivo incidente.

d) Absolvió del pago de ********** pesos, correspondiente al capital de la inversión documentada en el recibo basal identificado con el folio 1804709, así como del pago de sus respectivos intereses.

e) Absolvió del pago de la cantidad de ********** pesos, reclamados como daño moral, y de ********** pesos, reclamados por concepto de perjuicios.

3. En contra de dicha sentencia, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales tocó conocer a la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, formándose el toca número 1443/2007.

Por medio de sentencia de fecha trece de julio de dos mil siete, la referida Sala declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por lo cual no analizó el diverso recurso promovido por la actora, y revocó la sentencia recurrida, declarando improcedente la acción de pago y tuvo por acreditada la excepción de prescripción negativa, por lo que absolvió al banco de las prestaciones reclamadas.