Sexto Los Conceptos De Violación Se Estudiarán En El Orden En Que Fueron Planteados
En el primer concepto de violación el banco quejoso sostiene que no se debió de revocar el fallo apelado, ya que pasó por alto que ante la falta de reclamo por parte del actor, por más de doce años del pago de las inversiones concertadas y la exigencia de que se le entregaran los estados de cuenta, junto con las pruebas desahogadas en el juicio natural, se demostraba la falta de vigencia de las operaciones que se derivan de los documentos de inversión números 1924914 y 1500433.
Que esas pruebas consistentes en: (i) la circular 1029 expedida por la Comisión Nacional Bancaria, en virtud de la cual se desprende que dicha Comisión estableció como plazo de conservación de documentación probatoria doce años; (ii) y el sistema contable de la institución de crédito que no reporta las inversiones consignadas en los documentos base de la acción como vigentes, demuestran la no vigencia de dichos documentos y ésta no se opuso respecto a la falta de liquidación.
Que con la presuncional se acreditó que los documentos fueron pagados, ya que de acuerdo a los usos y costumbres del banco se liquidaban las inversiones sin recoger los documentos base de la acción.
Que en esa medida, contrario a lo que sostiene la Sala, la presuncional, en términos del artículo 1205 de la ley anterior, es una de las formas permitidas por la ley para llevar a cabo el acreditamiento de las afirmaciones o negaciones de alguna de las partes, a fin de satisfacer la carga de la prueba, sin que se hubiere dado razón alguna por la cual el pago de documentos base no resulte ser materia de una prueba presuncional.
El concepto de violación efectuado por el banco es infundado, porque correctamente la Sala revocó la sentencia recurrida, toda vez que señaló que con las pruebas ofrecidas acreditó que el titular de los documentos no reclamó los derechos consignados durante un periodo de doce años, sin embargo, con ello no se colige la falta de vigencia de los documentos, pues la vigencia de los documentos de inversión 1924914 y 1500433, quedó demostrada con los mismos.
Es correcto lo que sostuvo la Sala ya que la falta de vigencia de las inversiones presupone el cumplimiento de las obligaciones que pretendía demostrar -el banco quejoso- mediante usos y prácticas bancarias, sin embargo, con ello no desvirtuó la razón por la cual la actora aún contenía los recibos con base en los cuales se ejercitó la acción, ya que de la misma pericial se advertía que también era un uso y práctica bancaria que al liquidar la inversión se recogían los recibos.
Este Alto Tribunal considera que mediante la prueba presuncional no se comprueba la falta de vigencia de las inversiones, pues para que sea una prueba plena es menester que acredite el hecho en el que funda la presunción, en términos del artículo 1280 del Código de Comercio, y ello no se logra, en virtud de la existencia de diversos supuestos desprendidos de las mismas pruebas ofrecidas en el juicio, mediante las cuales se constata que al tener la actora los recibos en cuestión existe una obligación insoluta.
Además, como correctamente lo señala el a quo, la liquidación de la inversión por pago debe ser un hecho que se acredita, y ello no se logra con la presuncional, pues la falta de documentación mediante la cual demuestra la no vigencia, no conlleva a una deducción de inexistencia de la obligación de pago frente a un documento presentado por la actora, mediante el cual acredita la acción.
Es por tal razón, que se considera correcto lo sostenido por el a quo en el sentido de que la excepción de falta de vigencia por liquidación se tiene que probar y que con las pruebas ofrecidas en el juicio no se lograba tal objetivo.
Para demostrar lo anterior es menester tomar en consideración el artículo 1194 del Código de Comercio que textualmente dispone lo siguiente:
"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."
Como puede advertirse del contenido de la norma antes transcrita, la carga de la prueba en el Código de Comercio queda definida como el que afirma está obligado a probar, por lo cual, el actor debe probar su acción y el reo o demandado sus excepciones.
En el caso, según se aprecia, ante la acción ejercitada, el demandado opuso la excepción de falta de vigencia de las inversiones, exhibiendo al efecto la presuncional mediante la cual pretendía demostrar la liquidación de las inversiones, al no existir documentación por parte de la institución bancaria, ni registros que así lo demostraran.
Sin embargo, la falta de vigencia de las inversiones, al conllevar la inexistencia de la obligación de pago, se tiene que acreditar, por tanto, no es posible que una presuncional pueda llevar mediante hechos conocidos a la deducción del cumplimiento de una obligación de pago.
En este supuesto, resulta evidente que corresponde al demandado la carga de demostrar la liquidación y ello no se puede hacer mediante una presuncional que no acredita el hecho en el que funda su acción, aunado a que ni siquiera mediante dicha prueba se llega a la certeza de que los usos y prácticas bancarias conducían a liquidar las inversiones sin solicitar los recibos en cuestión y que la falta de registro no conduce a su inexistencia.
En efecto, se advierte que los usos y prácticas bancarias con base en los cuales el banco pretendía demostrar la falta de vigencia, no constituía una prueba plena, pues también de la pericial se advirtió el supuesto de una obligación insoluta, que para que se considere cumplida era necesario entregar el recibo en cuestión.
De tal manera, como correctamente lo sostuvo el a quo, con dicha prueba no se acreditaba el pago, ya que de la pericial contable -con base en la cual pretendía demostrar la falta de vigencia de las inversiones por inexistencia de documentación que así lo acredite, de conformidad con la circular 1029 y con los usos y costumbres-, también se desprendía que cuando las obligaciones quedaban insolutas no se recogían los recibos y la falta de registro de la inversión en el sistema contable evidenciaba el no registro, pero no su inexistencia.
En esa tesitura, la prueba presuncional no constituye una prueba plena con base en la cual el demandado hubiere probado la excepción de falta de vigencia, pues la prerrogativa de destruir la documentación no conducía a demostrar que la inexistencia de documentación se traducía en la falta de vigencia de las inversiones.
Tampoco la falta de vigencia quedó demostrada con la circular 1029, pues como lo sostuvo la Sala, en su contenido, también se advierte que no se debe destruir la documentación cuando se trata de obligaciones insolutas.
Ello es así, pues aun en el supuesto se manifiesta que no se le puede imputar la inexistencia de la documentación, pero ello no demuestra el cumplimiento de una obligación, frente a la existencia de un recibo con base en el cual ejercitó la actora su acción.
Además, efectivamente, el hecho de que el Tribunal Colegiado se hubiere pronunciado respecto a que no se prescribían las inversiones al tratarse de inversiones renovadas en forma automática, ello sí colige que necesariamente se encuentren vigentes.
Con la finalidad de corroborar lo anterior, es menester hacer referencia a que la prescripción como figura jurídica extintiva de un derecho o de una obligación, también constituye un medio de eliminación o pérdida de las acciones derivadas de algún derecho, por el abandono de éste o de aquéllas que la inactividad del titular del derecho hace presumir, por lo que se integra de los siguientes elementos:
- Considerando
- I La Parte Considerativa De La Sentencia Reclamada Esencialmente Es La Siguiente
- Ii Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Banco Quejoso Son En Síntesis Los Siguientes
- Que El Incumplimiento A La Renovación Conllevó A Que Prescribiera El Documento Base De La Acción
- Las Consideraciones Esenciales De Dicho Fallo Fueron Las Siguientes
- En Sus Conceptos De Violación El Entonces Quejoso Expuso Lo Siguiente
- Sexto Los Conceptos De Violación Se Estudiarán En El Orden En Que Fueron Planteados
- A Por El Transcurso De Determinado Tiempo Fijado Por La Ley
- Artículo En Un Año Se Prescribirán
- Iii Todas Las Acciones Derivadas Del Contrato De Trasporte Terrestre O Marítimo
- V Las Acciones Derivadas De Contratos De Seguros Sobre La Vida Marítimos O Terrestres
- Artículo Se Prescribirán En Cinco Años
- Página
- Materias Civil
- Por Las Consideraciones Antes Referidas Resulta Infundado El Concepto De Violación
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese El Presente Toca Como Asunto Concluido
- No Asistió La Señora Ministra Olga Sánchez Cordero De García Villegas Previo Aviso
