AMPARO DIRECTO 12/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12/2008. **********.

Fecha: 12-Abr-1943

En Sus Conceptos De Violación El Entonces Quejoso Expuso Lo Siguiente

Arguyó que la Sala procedió ilegalmente porque dejó de atender los agravios segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto que expresó en la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia.

Afirmó que la Sala hizo una inexacta aplicación del artículo 1047 del Código de Comercio, ya que consideró procedente la excepción de prescripción opuesta por la institución bancaria, sin tomar en cuenta que el artículo 1041 del Código de Comercio, establece que la prescripción se interrumpe, entre otras causas, por la renovación del documento en que se funda el derecho del acreedor, refiriéndose a los recibos 1924914 y 1500433.

Señaló que era ilegal y contraria a derecho, y violatoria de la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque carece de debida fundamentación y motivación, la consideración mediante la cual la Sala sostuvo que prescribió la acción en relación con el recibo número 1804709.

5. Del referido juicio de amparo conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró bajo el número de expediente D.C. 563/2007, y mediante sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil siete resolvió sobreseer en el juicio y conceder el amparo para los efectos de dejar insubsistente la sentencia reclamada, emitir una nueva en la que establezca que la excepción de prescripción opuesta por la demandada en relación con los recibos 1924914 y 1500433 no opera, ya que fue interrumpida en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, debido a la renovación automática pactada; funde y motive las razones por las que estima procedente la excepción de prescripción en relación con el recibo 1804709; y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.

Las consideraciones esenciales mediante las cuales el referido cuerpo colegiado llegó a su determinación fueron las siguientes:

a) Que la falta de análisis de los agravios segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto expresados por el quejoso en la apelación, obedeció a que se estudió de manera preferente el relativo a la excepción de prescripción tendente a destruir la eficacia de la acción, por lo que había sido innecesario que se pronunciara acerca de los agravios relacionados con el fondo del asunto.

b) Que contrario a lo señalado por la Sala, la renovación automática de los documentos 1924914 y 1500433, cada noventa días, trajo como consecuencia que la prescripción se interrumpiera en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, ya que las obligaciones contenidas en los citados documentos constituyen obligaciones que se actualizan de momento a momento mientras subsista la causa que la originó, esto es, la administración de las cantidades de dinero depositadas en la institución bancaria.

Que en el caso, posiblemente podrían estar prescritos los beneficios derivados de la inversión, de diez años hacia atrás, pero la inversión como tal, con renovación automática, no había prescrito.

Que así las cosas, si las operaciones bancarias contenidas en los recibos de mérito, se renovaron automáticamente a su vencimiento, no cabe duda que el plazo de diez años previsto para la prescripción mercantil negativa por el artículo 1047 del Código de Comercio, se vio interrumpido en cada renovación, en términos del diverso 1041 de ese ordenamiento legal.

c) Que asistía la razón a la quejosa, dado que la decisión de la Sala en relación con la prescripción del recibo 1804709, no se encontraba debidamente fundada y motivada ya que la responsable no señala las razones de las cuales "colige" la operancia de la excepción de prescripción, porque sólo refiere que en dicho documento se pactó su abono automático al vencimiento y no se ejerció distinta "concertación" sobre el importe en él consignado, sin señalar de qué manera se relaciona y trasciende tal circunstancia para la actualización de la excepción en cita y tampoco señala el o los preceptos que apoyen su determinación.

6. La Sala responsable en cumplimiento a dicha resolución, emitió resolución el cuatro de diciembre de dos mil siete, misma que es materia del presente juicio de garantías.

De acuerdo con los antecedentes antes relatados se advierte que ha quedado firme el pronunciamiento de prescripción en relación con la acción relacionada con el recibo 1804709, y no así por lo que se refiere a la diversa «relacionada con» los recibos 1924914 y 1500433.