Ii Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Banco Quejoso Son En Síntesis Los Siguientes
1. Sostiene que la sentencia reclamada viola la garantía de legalidad, porque es contraria a los artículos 1194, 1205, 1287, 1301, 1306 y 1329 del Código de Comercio anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis, y a los artículos 6 y 99 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como al 78 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, vigente durante la expedición de los tres recibos bancarios base de la acción.
Arguye que en relación con el estudio del primer agravio, no debió haberse revocado el fallo apelado, porque si bien es cierto que se acreditó la falta de reclamo por parte del actor por más de doce años del pago de las inversiones concertadas y la exigencia de que se le entregaran los estados de cuenta, -con lo que se acredita que en dicho periodo el titular de los documentos no reclamó los derechos consignados en los títulos de inversión-, también lo es que dicha circunstancia junto con el resto de las pruebas desahogadas en el juicio natural, sí trae aparejada la falta de vigencia de las operaciones que se derivan de los documentos de inversión números 1924914 y 1500433, ya que ésta no quedó demostrada con éstos, pues fue un punto litigioso en la contestación de la demanda, la práctica bancaria de liquidar esa clase de inversiones sin recabar los recibos base de la acción.
Señala que una de las pruebas rendidas por ésta es la copia certificada de la circular 1029, expedida por la Comisión Nacional Bancaria, en la que se establece la obligación de las instituciones de crédito de conservar la contabilidad, libros y documentos bancarios por un periodo de doce años.
Que del sistema contable de la institución de crédito no se reportan las inversiones consignadas en los documentos base como vigentes -al no encontrarse dentro de ese sistema-, de lo que se advierte la falta de vigencia o existencia en la actualidad de tales operaciones de inversión, pues la excepción de destrucción de la documentación relativa a las inversiones materia de la litis no se opuso respecto de las que aún no han sido liquidadas, como erróneamente lo señala la sentencia reclamada.
Que de la contestación de la demanda no se advierte que el banco hubiera sostenido que destruyó la documentación de inversiones que no han sido liquidadas, sino que manifestó y acreditó, -tanto con las pruebas periciales en usos y prácticas bancarias y en contabilidad, como con la confesional del actor-, que en la práctica los bancos solían pagar inversiones sin recabar el recibo de administración de pagaré o de constancia de depósito, de forma tal que el cliente depositante obtenía la liquidación a su favor sin tener necesariamente que devolver el recibo, razón por la cual la actora conserva los recibos base de la acción, y no se encuentran reportadas vigentes las inversiones en el sistema contable del banco demandado.
Que de tal manera, no es responsabilidad del banco quejoso la destrucción y falta de vigencia en el reporte de su sistema, de las operaciones en litis, pues la circular referida señala que no podrá destruirse -aun cuando se hubiere microfilmado-, la documentación que hubiere servido de base para el otorgamiento de créditos y la que ampare la disposición de los mismos, así como lo relacionado con operaciones pasivas, mientras los créditos o las obligaciones se encuentren insolutas.
Arguye que es ilegal que el fallo reclamado partiera de la premisa, no acreditada, de que se encuentran insolutas las obligaciones reclamadas, y de tal manera aplicar el apartado quinto de la circular referida, pues no se está en el supuesto de la regla de que la documentación se deberá conservar durante los doce meses siguientes de su cobro o liquidación, ya que de las pruebas y de los hechos del caso se advierte el cobro de los recibos sin haberlos entregado antes del trámite litigioso, que comenzó hasta octubre de dos mil tres en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y en dos mil seis en el juzgado de origen, siendo que el vencimiento de los recibos base de la acción fue en mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos ochenta y siete, de manera que la documentación relativa debió conservarse hasta mil novecientos noventa y ocho, y mil novecientos noventa y nueve, es decir, cuatro años antes de que la quejosa tuviera conocimiento del trámite litigioso.
Que así las cosas, si los documentos de inversión números 1920914 y 1500433 son operaciones pasivas que en la práctica fueron liquidadas sin recabar los recibos, se surte la premisa de destrucción de los documentos, lo que se acreditó con la presuncional, que es materia de prueba según se desprende del artículo 1194 del Código de Comercio.
Señala que contrario a lo sostenido en la sentencia reclamada, la presuncional es una de las formas permitidas por la ley para llevar a cabo el acreditamiento de las afirmaciones o negaciones de las partes. Siendo las presunciones un medio de prueba en los juicios mercantiles, como se advierte del artículo 1205 del Código de Comercio, anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis.
Aduce que en la sentencia recurrida no se señala la razón por la cual el pago de los documentos no es materia de presuncional.
Precisa que no siempre es posible dar una prueba directa de los hechos, por lo que a veces se tienen que reconstruir mediante la deducción de lo desconocido con base en lo conocido.
Que en el caso, la quejosa no se limitó a ofrecer en abstracto la prueba presuncional, sino que se tenía que partir de la demanda de tres inversiones, teniendo en cuenta que éstas vencieron en mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos ochenta y siete, y que la práctica bancaria es que no se recaben los recibos en ese tipo de inversiones, cuestiones que no fueron valoradas por la responsable.
Refiere que el pacto de renovación automática, sólo constata que las obligaciones de tales documentos se actualizan de momento a momento mientras subsista la causa que las originó, consistente en la administración de las cantidades de dinero depositadas, sin que se pueda advertir que se encuentren insolutas por falta de pago, esto es, que no se traduce en que sigan vigentes.
Que de tal manera, la liquidación es un punto litigioso diverso a la prescripción, que ocasiona la extinción de la causa que originó la administración de las cantidades de dinero depositadas.
Afirma que los lineamientos del amparo DC 563/2007 fueron para emitir una nueva resolución que estableciera que la prescripción opuesta en relación con los recibos 1924914 y 1500433 no opera en el caso concreto, al haberse interrumpido con la renovación automática pactada.
Sin embargo, respecto de los restantes agravios se le otorgó plenitud de jurisdicción, de forma tal que el estudio de la excepción de prescripción genérica es independiente de la excepción de falta de vigencia, por liquidación de las inversiones con acreditamiento en la presuncional, las periciales y la confesional a cargo del actor, siendo que no se pronunció sobre tales aspectos, pues es un tema distinto e independiente de la prescripción.
Que así las cosas, no se realizó el examen de la presunción de pago en la ejecutoria del amparo anterior.
Sostiene que contrario a lo referido en el fallo reclamado, tanto en la pericial rendida por **********, como la de **********, se señaló la forma en que llegaron a la conclusión respecto a las posibilidades de liquidar los depósitos sin exhibirse el documento que lo consigna, y que por ello se está ante un uso bancario, tal como se advierte de sus respuestas dadas a la segunda pregunta del cuestionario, las cuales no fueron analizadas en la sentencia.
Afirma que de los dictámenes periciales referidos y de la conducta interpretativa de las partes, se advierte que los documentos base de la acción no resultan vigentes, aunado a que no se encuentran con ese carácter dentro del sistema contable del banco apelante, ya que se destruyó la documentación relativa a tales inversiones.
Aduce que en el caso no se configura el supuesto del apartado quinto de la circular 1029, pues tal como se acreditó con las periciales, la confesional y la afirmativa ficta del actor, los documentos ya se habían liquidado, sin que pueda demostrarse lo contrario por el mero pacto de renovación automática, pues el pago es una causa fundada para no llevar a cabo la misma, y ningún precepto legal prohíbe que el acreditamiento de su pago se deduzca con la presuncional adminiculada con todo el material probatorio ofrecido en juicio, sin que necesariamente deba obrar en poder del banco, el documento comprobatorio del pago por el transcurso superior a doce años.
Sostiene que la afirmativa ficta que se configuró a cargo de la actora en el juicio natural, mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil seis, consistió en tener por ciertas las afirmaciones de la hoy quejosa, en el sentido de que adolecen de falta de vigencia las inversiones reclamadas, y por eso ya no conserva los estados de cuenta más recientes, sin que se haya reclamado la falta de envío de estados de cuenta de inversiones liquidadas.
Señala que la accionante se abstuvo de desvirtuar la afirmativa en su contra, siendo que el fallo reclamado soslayó el alcance de tal cuestión, consistente en revertir a la actora la carga de acreditar la vigencia de las inversiones.
Aduce que se analizó de forma incorrecta la confesional de la actora, pues una cosa es el pacto de renovación de los recibos basales y otra la falta de prórroga de los contratos por la falta de cobro de intereses, siendo que se advierte que dejó pasar más de veinte años para reclamar el pago de sus inversiones, que no existen registros en la contabilidad o archivos del banco de las inversiones exigidas, que es facultad del banco destruir los documentos que sobrepasen el periodo de doce años, además de que no existe manifestación expresa que prorrogara los contratos.
Arguye que no es justo ni legal que se le exija al demandado la carga de la prueba directa del pago que se tuvo derecho a destruir pasado el tiempo mínimo de conservación, para la procedencia de la excepción, pues sería una prueba diabólica.
Que no es posible calificar de negligente la falta de conservación de los comprobantes de pago, ya que fue hasta después de pasados los doce años que se generó el derecho de destruir la documentación.
Sostiene que son fundadas las manifestaciones del apelante al señalar que el banco estuvo en aptitud de destruir los documentos base de la acción, y que ello fue porque se pagaron, lo que contraviene a la presunción derivada de la posesión y exhibición de los documentos fundatorios de la acción; explicando que la práctica de liquidarlos sin su devolución por la renuncia del banco a su derecho de exigir la entrega contra su pago, fue hecha valer desde la contestación de la demanda con fundamento en el artículo 6 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece como válida la renuncia a los derechos privados que no afecten interés de terceros.
Que se violó el principio de exhaustividad, ya que de los dictámenes periciales se advierte que los recibos base de la acción no se encuentran vigentes, por lo que la acción del actor ya prescribió.
Aduce que el hecho de que la actora carezca de estados de cuenta, acredita que las inversiones no resultaban vigentes, aunado a que el cúmulo de probanzas antes referidas, sí acredita el hecho positivo de pago sin la devolución de los recibos, lo que explica la posesión actual, por parte del accionante, respecto a los títulos de inversión exhibidos.
Señala que la referida falta de analizar los diversos puntos litigiosos viola el artículo 1329 del Código de Comercio.
En conclusión, señala la quejosa que la sentencia reclamada viola el artículo 1194 del Código de Comercio porque ésta sí asumió satisfactoriamente la carga de acreditar los hechos positivos y negativos constitutivos de sus excepciones a saber; porque el artículo 1205 del referido ordenamiento señala que la presuncional sí es un elemento de acreditamiento; la confesional perjudica al actor dado que cumple con los requisitos del artículo 1287 del mismo código.
Que el a quo no atendió a las circunstancias del caso para valorar las periciales en usos y prácticas bancarias, así como en la contabilidad. Que no aplicó el artículo 1306 del Código de Comercio al no apreciar el valor de las presunciones humanas que sustentan las excepciones del reo e inobservó el artículo 1329 del mismo ordenamiento al no hacer la debida separación entre los diversos puntos litigiosos.
Que del mismo modo viola el artículo 6 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues su fracción II establece que se debe atender a los usos y prácticas como fuente de derecho bancario; así como que desatiende los artículos 99 de dicha ley y el diverso 78 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito que remiten a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria para el plazo de conservación de la contabilidad, libros y documentos.
2. Respecto del estudio del segundo agravio del banco apelante, señala que se requiere de una nueva reflexión.
Que lo anterior es así, porque no está de acuerdo con las consideraciones de la responsable, mediante las cuales dio respuesta a la excepción de prescripción hechas valer, ya que el banco incumplió la renovación automática a la luz de sus registros donde nada aparece respecto de las inversiones en litis.
Que así las cosas, no se actualizó la interrupción de la prescripción genérica ya que ni siquiera hubo renovación, toda vez que el artículo 1041 del Código de Comercio en ningún punto establece que las partes pactaran la renovación, sino que ésta debió llevarse a cabo en concreto en el documento.
Aduce que una cosa es que se pactara la renovación, y otra es que se llevara a cabo esa instrucción, siendo dos las razones para no haberse realizado la renovación: (i) por el pago de las inversiones al primer vencimiento, y (ii) por el incumplimiento de plano a renovar los documentos.
Señala que el primer escenario fue materia de la excepción de falta de vigencia, por la presunción de pago deducida con las pruebas periciales y la confesional del actor, aunada a la afirmativa ficta a su cargo.
- Considerando
- I La Parte Considerativa De La Sentencia Reclamada Esencialmente Es La Siguiente
- Ii Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Banco Quejoso Son En Síntesis Los Siguientes
- Que El Incumplimiento A La Renovación Conllevó A Que Prescribiera El Documento Base De La Acción
- Las Consideraciones Esenciales De Dicho Fallo Fueron Las Siguientes
- En Sus Conceptos De Violación El Entonces Quejoso Expuso Lo Siguiente
- Sexto Los Conceptos De Violación Se Estudiarán En El Orden En Que Fueron Planteados
- A Por El Transcurso De Determinado Tiempo Fijado Por La Ley
- Artículo En Un Año Se Prescribirán
- Iii Todas Las Acciones Derivadas Del Contrato De Trasporte Terrestre O Marítimo
- V Las Acciones Derivadas De Contratos De Seguros Sobre La Vida Marítimos O Terrestres
- Artículo Se Prescribirán En Cinco Años
- Página
- Materias Civil
- Por Las Consideraciones Antes Referidas Resulta Infundado El Concepto De Violación
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese El Presente Toca Como Asunto Concluido
- No Asistió La Señora Ministra Olga Sánchez Cordero De García Villegas Previo Aviso
