I La Parte Considerativa De La Sentencia Reclamada Esencialmente Es La Siguiente
1. La Sala responsable consideró que los conceptos primero y tercero de agravio del apelante actor eran infundados, ya que tal como se advierte del recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento, número 1804709, de fecha de concertación de diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, se pactó su vencimiento al día diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis, sin que en el recuadro correspondiente a "instrucciones al vencimiento", se haya establecido la concertación respecto a tal recibo.
Que ello es así, con independencia que se estableció en el recibo "este documento no deberá liquidarse, abono automático al vencimiento" y que de sus instrucciones especiales se estableció "Clave 3 abono a cuenta DBD", pues eso no trae consigo la obligación de la parte demandada de haber renovado el recibo de administración de pagaré en comento, pues de dichas leyendas sólo se advierte que el documento no deberá liquidarse, sino abonarse automáticamente a su vencimiento, sin que en la parte correspondiente se haya señalado nada en cuanto a su renovación.
Que derivado de lo anterior, no era posible interpretar las leyendas antes referidas, ya que en el anverso de dicho documento se estableció que: "El pagaré que ampara este recibo será renovado automáticamente a su vencimiento cuando se tengan instrucciones de renovación, salvo aviso en contrario de su titular, recibido por nosotros a más tardar al vencimiento del título original o de la última de sus renovaciones", lo que significa que el pagaré será renovado en forma automática a su vencimiento, siempre y cuando se tengan instrucciones de renovación por su titular, sin que tal condicionante se haya actualizado, pues no se advierte tal.
Que tampoco puede tenerse por actualizada la condicionante referida, por el hecho de que el apelante señale que la demandada no probó que haya abonado automáticamente a su vencimiento la suma consignada en el recibo 1804709, en función de que al no establecerse en el recuadro correspondiente a las instrucciones del vencimiento de tal pagaré, su renovación, el que se haya acreditado del depósito, no trae consigo tal, pues son hechos distintos que no traen aparejada una causa o efecto.
Señala que como correctamente lo sostuvo el a quo, respecto al abono automático, al vencimiento del importe del pagaré número 1804709, atento a su falta de renovación, la acción de cobro de tal documento ha prescrito, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 1047 del Código de Comercio, la prescripción se actualiza por el paso de diez años, por lo que contaba con el ejercicio de su acción hasta el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, y en esos términos, si fue hasta el catorce de octubre de dos mil tres cuando el actor instauró su reclamación, es evidente que transcurrió el término prescriptivo, por lo que las manifestaciones del apelante relativas a que no se estarían capitalizando los intereses son inatendibles.
2. Precisa que la condena respecto al importe consignado en los documentos de inversión números 1924914 y 1500433 por las sumas respectivamente de ********* pesos y ********** pesos, fue acertada, tomando en cuenta que de acuerdo al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, se creó la nueva unidad de nuestro sistema monetario, por lo que las nuevas cantidades serían respectivamente por ********* pesos y ********** pesos y del diverso recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento número 1804709 de ********** pesos, sirviendo de base a lo anterior la jurisprudencia por contradicción 4/2004-PL.
Sostiene que es infundado el argumento por medio del cual señala el apelante que el juzgador desatendió la renovación de las sumas consignadas en los documentos de inversión números 1924914 y 1500433, y que por ello, el capital consignado en tales documentos y el que corresponde a los intereses conforman "una unidad", porque nunca fueron pagados, ya que en el caso resulta ser que el capital de la inversión era el concepto que se renovaba y no los intereses, pues del contenido de tales documentos no se advierte la existencia de instrucción alguna para que se arribe a la conclusión de que las cantidades que por tales conceptos se consignan provoquen una suma mayor.
Al respecto, señaló que la simple manifestación de que hubo una renovación de intereses y capital, es insuficiente ante la obligación procesal de acreditar sus hechos, como lo señala el precepto 1194 del Código de Comercio.
3. Que el cuarto agravio hecho valer es infundado, ya que si bien es cierto que de la lectura de los títulos de inversión números 1924914 y 1500433, se desprende que devengarían intereses pagaderos a su vencimiento al 12% anual, con una sobre tasa al 36.42% anual exenta del impuesto sobre la renta, y con un interés pagadero al 12% anual y sobre tasa exenta sobre el impuesto sobre la renta al 81.37%, respectivamente, también lo es que dicha expresión de la voluntad como correctamente lo estableció el juzgador, no es factible que subsista hasta en tanto se encuentren vigentes las inversiones materia de la litis, pues de las notas importantes plasmadas en tales documentos se señaló que al renovarse el pagaré que ampara el recibo 1924914, su rendimiento se ajustaría en su caso a las disposiciones del Banco de México, vigentes en esa fecha.
Que de tal manera, al haberse establecido su renovación automática es claro que dicho pacto de voluntades sustituye las tasas de interés señaladas en los recibos, pues si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, las condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista y de ahorro podrán ser modificadas por la institución, conforme a las disposiciones aplicables mediante aviso dado con diez días de anticipación, también lo es que en el caso prevalece la voluntad de las partes, ya que a su renovación automática vencieron los títulos de inversión, por lo que las tasas pactadas se sustituyeron por las del Banco de México, sin que obste a lo anterior que se señalara que el depósito a plazo sería renovado automáticamente con las "mismas características", ya que de su interpretación se advierte que ello se refiere al importe total de la inversión , y que respecto de los intereses se debe estar al pacto específico y no al general.
4. Sostiene que es infundado el quinto agravio propuesto por el apelante, ya que fue correcto que el juzgador declarara fundada la excepción de prescripción respecto al pago de intereses causados sobre el capital contenido en las inversiones que constan en los recibos 1924914 y 1500433, pues de acuerdo con el artículo 1162 del Código Civil, de aplicación supletoria a la materia mercantil, las pensiones, rentas, alquileres y cualquier otra prestación periódica no cobrada a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, de lo que se advierte que si estamos ante la presencia de documentos de inversión que devienen por su renovación de una prestación periódica cuyos rendimientos se pactó que fueran pagados a su vencimiento en forma anual, ello trae consigo que se traten de una prestación periódica, por lo que resultó procedente que el a quo estableciera tal prescripción y se tuvieran por vencidos tales intereses dentro del lapso de los cinco años anteriores al primer requerimiento de su pago, que resultó ser el día catorce de octubre de dos mil tres, cuando el apelante formuló su reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Por lo que los intereses causados sobre los documentos de inversión números 1924914 y 1500433, atento a las tasas que corresponda y que emanen del Banco de México, se deberán liquidar por el término referido, y si bien señala el apelante que dichos rendimientos nunca fueron pagados, al tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, éstas se actualizaron en el momento durante la vigencia de los títulos de inversión y quedaron a disposición del inconforme para su cobro y reclamo, y si no lo ejercitó es claro que se actualizó la prescripción.
5. Considera que si bien con la prueba confesional se acredita la falta de reclamo por parte del actor por más de doce años del pago de las inversiones concertadas y la exigencia de que se le entregaran los estados de cuenta, ello no trae aparejada la falta de vigencia de las operaciones que se derivan de los documentos de inversión, pues esa se demostró con los mismos, por lo que su agravio es insuficiente para revocar la sentencia.
Aduce que el hecho de que la inconforme haya tenido la posibilidad, según la circular 1029 emitida por la Comisión Nacional Bancaria, de conservar la documentación durante un periodo mínimo de doce años y que no se halle dentro de su sistema, no implica la falta de existencia o invalidez de los documentos base de la acción, en razón de que la destrucción de la documentación resulta responsabilidad de la institución de crédito. Tal como se advierte de la misma circular al señalar que mientras los créditos o las obligaciones se encuentren insolutas, se deberá conservar durante los doce meses siguientes la documentación después de su cobro o liquidación, y en caso de estar en trámite litigioso se conservará hasta la conclusión del asunto.
Que de lo anterior se colige que si los documentos de inversión números 1924914 y 1500433 son operaciones pasivas, no le surte efecto la premisa de destrucción, pues su pago no quedó acreditado, por lo que al tratarse de inversiones renovadas en forma automática, éstos se encuentran vigentes, ya que en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, la prescripción se interrumpe tanto por la demanda o cualquier género de interpelación judicial, o por el reconocimiento de la obligación o por la renovación del documento en el que se funde el derecho de acreedor, por lo que si la documentación referida cuenta con una leyenda en el sentido de que los cheques tienen una renovación automática y un plazo pactado de noventa días, las obligaciones se actualizan de momento a momento, mientras subsista la causa que los originó, esto es, la administración de cantidades de dinero depositadas.
6. En relación con el argumento mediante el cual señala el apelante que de acuerdo con la prueba pericial en materia de usos y prácticas bancarias y mercantiles, los bancos "suelen" pagar a sus depositarios o inversionistas aun sin entregar el recibo de depósito de administración que se les expidió, y que las inversiones como las de la actora, no suelen permanecer vigentes en forma definitiva sino que están forzosamente expuestas a un plazo extintivo, lo califica de infundado.
Lo anterior, ya que si bien es cierto que las instituciones de crédito se sustentan en las leyes que regulan su actividad y por los usos y prácticas bancarias, de acuerdo con el artículo 6, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, también lo es que antes en la práctica bancaria, como refiere el perito en su dictamen, se debía hacer entrega por parte del beneficiario del recibo correspondiente, lo cual es un acto positivo de acreditamiento y no una manifestación de expresión respecto a presunciones.
Que así las cosas, no resultaba procedente que se demeritaran los documentos base la acción, por haber sido destruidos, pues a decir de la recurrente habían sido pagadas las inversiones.
Se consideró infundado el argumento del apelante respecto a la circular 1029, por medio de la cual se faculta a la institución de crédito a un plazo de guarda y conservación de documentación, y que atento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, y el diverso 99 de la Ley de Instituciones de Crédito, no era posible acreditar con el comprobante de pago correspondiente que se cubrió el capital e intereses, pues las inversiones controvertidas vencieron desde hace más de veinte años.
Lo anterior, ya que la propia circular 1029 previene la guarda y custodia de los títulos cuando no han sido liquidados, y ante la renovación automática de los documentos números 1924914 y 1500433, así como al no haber acreditado su pago y obrar en poder del accionante, se desvirtúa la manifestación de presunción respecto al pago, pues el que no aparezcan como vigentes las inversiones en el sistema contable sólo prueba que no están en el sistema, pero no que fueron pagadas.
Señala que contrario a lo invocado por el apelante, al tratarse el pago de un acto positivo, era necesario, según lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que se autorizara tal cuestión, pues éste debía acreditar el pago de las operaciones consignadas en los básicos de la acción, ya que éste es un hecho constitutivo de su excepción y no un hecho derivado de la facultad otorgada en la circular 1029.
7. Precisa que es infundado el argumento del apelante respecto a que el banco estuvo en aptitud de destruir los documentos base de la acción porque fueron pagados, ya que ello no es materia de presunción, aun en el caso de contar con el derecho de destrucción, pues contraviene a la posesión y exhibición de los documentos fundatorios de la acción.
Afirma que respecto a la manifestación de los peritos, tocante a que la acción del actor ya prescribió, es inapropiada al exceder su función dictaminadora, por lo que no se colige violación al principio de exhaustividad, como pretende el apelante.
Que derivado de todo lo antes expuesto, resultaba insuficiente que se hubiera hecho efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de siete de marzo de dos mil siete, en el que se tuvieron por ciertas las manifestaciones de la demandada en relación a la prueba marcada con el número décimo cuarto de su escrito de pruebas, pues no se acreditó el hecho positivo de pago, así como la posesión respecto a los títulos de inversión exhibidos y no se demostró su falta de vigencia, sino su plena actualización respecto a las contenidas en los documentos 1924914 y 1500433, en los que se estableció su renovación automática.
Se calificó como parcialmente fundado, pero insuficiente para modificar la sentencia apelada, ya que el juzgador no analizó la excepción innominada, por lo que entró a su estudio.
La excepción consiste en que los recibos de administración de pagaré números 1804709 y 1924914, al provenir de una misma cuenta número 579533, constituyen una sola operación, en la que el primero de los documentos fue abonado al segundo.
La calificó como infundada, ya que el hecho de que las inversiones tengan su origen en una misma cuenta no acredita que el importe, por el que se constituyó el recibo 1804709 de administración, hubiere sido aplicado al diverso número 1924914.
Consideró que contrario a lo que señala el apelante, -y como lo refirió el a quo- la cotitularidad de los documentos no apareja el litisconsorcio o solidaridad activa, pues al establecer una disyuntiva "o" entre los nombres del primero y segundo titular, dichos documentos, si bien pudieron ser exigidos por cualquiera de los titulares, ello no acarrea litisconsorcio activo, ya que el ejercicio de la acción pudo haberse hecho valer por cualquiera de los titulares, y si se hubiera pagado al diverso cotitular del que instauró la acción principal, bastaba con que el apelante acreditara el pago en cuestión para librarse del reclamo de los recibos de administración de pagaré base de la acción, por lo que es infundada la motivación de llamamiento a que hace referencia.
- Considerando
- I La Parte Considerativa De La Sentencia Reclamada Esencialmente Es La Siguiente
- Ii Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Banco Quejoso Son En Síntesis Los Siguientes
- Que El Incumplimiento A La Renovación Conllevó A Que Prescribiera El Documento Base De La Acción
- Las Consideraciones Esenciales De Dicho Fallo Fueron Las Siguientes
- En Sus Conceptos De Violación El Entonces Quejoso Expuso Lo Siguiente
- Sexto Los Conceptos De Violación Se Estudiarán En El Orden En Que Fueron Planteados
- A Por El Transcurso De Determinado Tiempo Fijado Por La Ley
- Artículo En Un Año Se Prescribirán
- Iii Todas Las Acciones Derivadas Del Contrato De Trasporte Terrestre O Marítimo
- V Las Acciones Derivadas De Contratos De Seguros Sobre La Vida Marítimos O Terrestres
- Artículo Se Prescribirán En Cinco Años
- Página
- Materias Civil
- Por Las Consideraciones Antes Referidas Resulta Infundado El Concepto De Violación
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese El Presente Toca Como Asunto Concluido
- No Asistió La Señora Ministra Olga Sánchez Cordero De García Villegas Previo Aviso
