Por Las Consideraciones Antes Referidas Resulta Infundado El Concepto De Violación
SÉPTIMO.-Respecto del estudio del segundo concepto de violación del banco quejoso, señala que se requiere de una nueva reflexión.
Lo anterior es así, porque no está de acuerdo con las consideraciones de la responsable, mediante las cuales dio respuesta a la excepción de prescripción hecha valer, ya que el banco incumplió la renovación automática a la luz de sus registros donde nada aparece respecto de las inversiones en litis.
Que así las cosas, no se actualizó la interrupción de la prescripción genérica, ya que ni siquiera hubo renovación, pues el artículo 1041 del Código de Comercio en ningún punto establece que las partes pactaran la renovación, sino que ésta debió llevarse a cabo en concreto en el documento.
Aduce que una cosa es que se pactara la renovación, y otra es que se llevara a cabo esa instrucción, siendo dos las razones para no haberse realizado la renovación: (i) por el pago de las inversiones al primer vencimiento y (ii) por el incumplimiento de plano a renovar los documentos.
Señala que el primer escenario fue materia de la excepción de falta de vigencia por la presunción de pago deducida con las pruebas periciales y la confesional del actor, aunada a la afirmativa ficta a su cargo.
El segundo razonamiento sustenta la excepción de prescripción de la acción por el transcurso de doce años, siendo que el incumplimiento a la renovación desde el principio implica que cada documento no se renovó y no se constituye el presupuesto para la interrupción de la prescripción de diez años.
El segundo concepto de violación, en el cual aduce que se debe realizar una nueva reflexión respecto al tema de prescripción es inoperante, por lo siguiente:
Como se mencionó en el considerando quinto, mediante sentencia de fecha trece de julio de dos mil siete, la Sala responsable declaró improcedente la acción de pago y por acreditada la excepción de prescripción negativa.
En contra de dicha resolución el actor promovió juicio de amparo en el que alegó que no había prescrito, ya que se interrumpía por la renovación del documento.
Con fecha catorce de noviembre de dos mil siete, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que contrario a lo señalado por la Sala, la renovación automática de los documentos 1924914 y 1500433, cada noventa días, trajo como consecuencia que la prescripción se interrumpiera, en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, ya que las obligaciones contenidas en los citados documentos constituyen deberes que se actualizan de momento a momento mientras subsista la causa que la originó, esto es, la administración de las cantidades de dinero depositadas en la institución bancaria.
Que en el caso, posiblemente podrían estar prescritos los beneficios derivados de la inversión, de diez años hacia atrás, pero la inversión como tal, con renovación automática, no habría prescrito.
Que así las cosas, si las operaciones bancarias contenidas en los recibos de mérito, se renovaron automáticamente a su vencimiento, no cabe duda que el plazo de diez años previsto para la prescripción mercantil negativa por el artículo 1047 del Código de Comercio, se vio interrumpido en cada renovación, en términos del diverso 1041 de ese ordenamiento legal.
En tales términos, resulta evidente que no es posible analizar el concepto de violación planteado por el banco quejoso, toda vez que la cuestión de la prescripción ha quedado firme.
OCTAVO.-El tercer concepto de violación en el cual el banco quejoso aduce que el considerando XI del fallo reclamado viola los artículos 1298 del Código de Comercio y 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, pues afirma que desatiende la lógica y la experiencia en la valoración de los recibos de administración de pagaré números 1804709 y 1924914, provenientes de una misma cuenta número 579533, es infundado por lo siguiente:
Contrario a lo que arguye la institución bancaria quejosa, fue correcto, como lo sostuvo la Sala al resolver la apelación, que no bastaba con demostrar que los recibos provinieran de una misma cuenta para demostrar que con ello se acreditaba que el importe establecido en el recibo de pagaré número 1804709, se hubiere aplicado al diverso 1924914.
Lo anterior es así, ya que de los recibos presentados se puede advertir que provienen de una misma cuenta, sin embargo, ello no conlleva a deducir que, por tal virtud, fue abonado al vencimiento de la primera inversión a una segunda operación, porque ello se trata de un acto que debe ser acreditado.
Ello es así, ya que era menester demostrar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación, pues se trata de un acto positivo que no se puede inferir por el simple señalamiento del origen de donde proviene el capital que fue invertido. La institución bancaria pretende acreditar el cumplimiento de una obligación, mediante un elemento indiciado que lo único que evidencia es que deriva de una misma cuenta, sin que se llegue al extremo de que por una mera afirmación se constate que se hubiere efectuado una liquidación.
Es así que correctamente la Sala declaró insuficientes los recibos presentados, para demostrar el cumplimiento de la obligación pactada, por lo que su concepto de violación resulta infundado.
NOVENO.-El concepto de violación sintetizado con el número 4 del considerando tercero apartado II, resulta infundado, por lo siguiente:
Sostiene la institución bancaria quejosa, que la sentencia reclamada viola el principio de congruencia y exhaustividad, ya que no atendió con exactitud el sentido de la excepción de litisconsorcio activo insatisfecho.
Aduce, que contrario a lo considerado en el fallo reclamado, el cuarto agravio hecho valer por el banco apelante es fundado, pues el hecho de que de forma errónea el juzgador de origen y ahora la alzada en el acto reclamado considerara que la cotitularidad de los documentos no apareja litisconsorcio o solidaridad activa, ya que al establecerse una disyuntiva "o" entre los nombres de los titulares, significa que los documentos pudieron exigirse por cualquiera de los dos, lo que sí acarrea litisconsorcio activo, pues el ejercicio de la liquidación pudo haber sido hecho valer por cualquiera de los titulares, como sucede, y si se hubiera pagado al diverso cotitular del que instauró la acción principal, bastó que el banco apelante acreditara el pago en cuestión con la presuncional reforzada con las pruebas periciales desahogadas y la confesional del actor, para liberarse del reclamo de los recibos de administración de pagaré base de la acción.
El concepto de violación es infundado, porque contrario a lo que sostiene, mediante el argumento de que se está ante litisconsorcio activo porque cualquiera de los cotitulares puede acudir al juicio, no se podría inferir el pago efectuado a un cotitular con anterioridad.
Lo anterior es así, ya que como se señaló con anterioridad, el cumplimiento de la obligación de pago debe ser acreditable y no inferida.
De tal forma, el hecho de que ambas partes hubieran podido acudir al juicio a reclamar el cumplimiento de la inversión no conduce a una presunción de pago, pues como fue señalado con anterioridad, ello debe ser acreditado, lo cual no hizo el banco quejoso y al no haberlo hecho, su argumento es infundado, porque la Sala de apelación sí atendió a su planteamiento de litisconsorcio en los términos planteados.
Por lo expuesto, al resultar, por un lado infundados y, por otro inoperantes los conceptos de violación, con apoyo en los artículos 76, 77, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de las autoridades y por los actos precisados, en el resultando primero de esta ejecutoria.
- Considerando
- I La Parte Considerativa De La Sentencia Reclamada Esencialmente Es La Siguiente
- Ii Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Banco Quejoso Son En Síntesis Los Siguientes
- Que El Incumplimiento A La Renovación Conllevó A Que Prescribiera El Documento Base De La Acción
- Las Consideraciones Esenciales De Dicho Fallo Fueron Las Siguientes
- En Sus Conceptos De Violación El Entonces Quejoso Expuso Lo Siguiente
- Sexto Los Conceptos De Violación Se Estudiarán En El Orden En Que Fueron Planteados
- A Por El Transcurso De Determinado Tiempo Fijado Por La Ley
- Artículo En Un Año Se Prescribirán
- Iii Todas Las Acciones Derivadas Del Contrato De Trasporte Terrestre O Marítimo
- V Las Acciones Derivadas De Contratos De Seguros Sobre La Vida Marítimos O Terrestres
- Artículo Se Prescribirán En Cinco Años
- Página
- Materias Civil
- Por Las Consideraciones Antes Referidas Resulta Infundado El Concepto De Violación
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese El Presente Toca Como Asunto Concluido
- No Asistió La Señora Ministra Olga Sánchez Cordero De García Villegas Previo Aviso
