AMPARO DIRECTO 12/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12/2008. **********.

Fecha: 12-Abr-1943

Considerando

PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente amparo directo, en atención a que, si bien es de competencia originaria de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso se ejerció la facultad de atracción para conocer del mismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo dispuesto en los puntos segundo, párrafo segundo, y cuarto del Acuerdo General 5/2001 de este Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de un asunto que podría entrañar un criterio de importancia y trascendencia en materia bancaria mercantil, por cuanto hace a las inversiones bancarias en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, la Ley Orgánica del Banco de México, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y demás normas jurídicas relacionadas con esas legislaciones.

SEGUNDO. La demanda de amparo se interpuso dentro del término de quince días, previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia definitiva de cuatro de diciembre de dos mil siete, que constituye el acto reclamado, fue notificada a la quejosa mediante Boletín Judicial de cinco de diciembre de dos mil siete, surtiendo efectos el seis de diciembre del mismo año, por lo cual, el plazo de quince días a que se refiere el citado artículo 21 de la Ley de Amparo, inició el siete de diciembre de dos mil siete y concluyó el lunes catorce de enero de dos mil ocho, descontándose los días ocho y nueve de diciembre de dos mil siete así como, cinco, seis, doce y trece de enero de dos mil ocho, por ser sábados y domingos, días inhábiles de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Amparo; así como el periodo del diecisiete de diciembre de dos mil siete al primero de enero de dos mil ocho, correspondiente al segundo periodo vacacional; luego, si la demanda se presentó el catorce de enero de dos mil ocho, es claro que el juicio de amparo fue promovido en tiempo.

TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver la presente instancia son las que a continuación se sintetizan: